REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sigue la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.236.998, representada judicialmente por los abogados Ramón González y Yelly Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.572 y 165.830, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAKANSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nº 87, tomo 666-B, con posteriores transformaciones suscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua , tomo 62-, numero 18, Año 2011, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados Gerardo Ponte Ramos y Julio Medero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.358 y 122.359; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (folios 185 al 206).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 207).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, se recibió en fecha 02 de octubre de 2012, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día Jueves 13 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m. (Folio 224), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a diferir el pronunciamiento oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, siento fijado para el día veinte (20) de diciembre de 2012.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo (folios 228 y 229), en los términos que a continuación se indican:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que no esta de acuerdo con la valoración realizada por el Juzgado de Juicio en lo referente al no darle valor probatorio a las copias de facturas emanadas del patrono consignadas como pruebas documentales por la actora, que en las misma se evidencia la dirección de la empresa, el Rif, el monto de las ventas realizadas por la demandante, igualmente el número código, firmadas por el mismo patrono, tampoco le dio valor probatorio al Memorándum realizado y firmado por el mismo patrono, la cual se le otorga el porcentaje de las ventas realizadas por la demandante que es de un 8%, asimismo no se le confiere valor probatorio a las facturas de ventas y cobranzas realizada por la actora, en virtud que la demandada impugna por ser copias simples, en razón de que las mismas son copias simples se solicitó la prueba de exhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 19):
Que, ingreso a prestar servicios en la empresa demandada con el cargo de Vendedora, desde el día 10 de mayo de 2003, cumpliendo todos lo elementos de la relación laboral.
Que, en fecha 05 de mayo de 2011, fue despedida injustificadamente, estando de reposo.
Que, laboro un tiempo de 7 años, 11 meses y 25 días.
Que, devengaba un salario promedio, compuesto por salario básico mas comisiones, el cual fue un salario básico de Bs. 1500,00 mas la comisión de 8% por venta y cobranza del mes de Marzo 2011 el cual fue de Bs. 79.110,46, y el 8% de esa cantidad es de Bs. 6.328,83, así sumados todos los conceptos que integran el salario promedio, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.828,83, durante ese mes de Marzo que dividido entre los 30 días que tiene el mes resulto un ingreso promedio diario de Bs. 260,96.
Que, la demandada despidió a la trabajadora inicialmente en fecha 19 de febrero de 2010, por lo cual la misma se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de febrero del año 2010, y dicho organismo emitió Providencia en fecha 08 de noviembre del año 2010, declarando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchada por la empresa en fecha 14 de enero de 2011, cancelándole sus salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir durante el proceso.
Que, desde la fecha de su reintegro, al empresa no cumple con sus obligaciones de ley, con relación al pago del salario que devengaba, donde en los recibos de pago solo se refleja el salario básico sin incluir las comisiones percibidas mensualmente por las ventas, las cuales eran canceladas posteriormente de manera directa en efectivo, y como consecuencia de ello, al momento de calcular los conceptos laborales, los mismos serian calculados erróneamente.
Que, la empresa accionada desde la fecha de ingreso 10/05/2003, hasta el mes de diciembre de 2009, no le cancelaron sus vacaciones ni disfruto la misma, así como tampoco le cancelaron sus utilidades, todo lo cual consta de Solicitud de Reclamo interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo.
Que, ha solicitado en reiteradas oportunidades adelanto de sus prestaciones sociales por motivo de salud y la empresa se ha negado en todo momento a darle respuesta.
Que, la empresa sigue cometiendo violaciones a ley, puesto que, en fecha 05 de mayo de 2011, aun estando de reposo medico comprendido desde 25/04/2011 hasta el 15/5/2011, se fue a reincorporar a sus labores y la empresa la despidió injustificadamente el día 05 de mayo del año 2011.
Que, se le adeudan los siguientes conceptos:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 34.067,40.
Por concepto de Intereses Prestación Antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.527,53.
Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 66.666,66.
Vacaciones, por la cantidad de Bs. 84.029,12.
Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.387,78.
Participación en los beneficios o utilidades, por la cantidad de Bs. 109.603,20.
Utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.524,00.
Indexación Salarial, previa experticia complementaria del fallo.
Intereses Moratorios, previa experticia complementaria del fallo.
Las costas y costos del proceso.
Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 318.805,63.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda (folios 129 al 133):
Niega, rechaza y contradice:
Que, la accionante percibía un salario mensual variable, la misma recibía un salario mensual fijo el cual se encontraba ajustado al salario mínimo nacional, reconocido por la trabajadora al instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y sentenciados en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Que, la accionante haya egresado de la empresa el día 05-05-2011, lo cierto es que debe tomársele como fecha de egreso el 17-01-2011, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa, y desde esa fecha no se presento a laborar en la empresa.
Que, la accionante haya sido despedida estando de reposo, la misma no se presento a laborar desde el 17-01-2011.
Que, la accionante haya devengado un salario básico mas comisiones y para la fecha de marzo 2011 haya percibido un salario de Bs. 1500,00 mas la presunta comisión del 8% por ventas y cobranzas del mes de marzo de 2011 el cual presuntamente fue de Bs. 79.110,46.
Que, la accionante se desempeñara como vendedora para la zona del estado Aragua y Carabobo.
Que, la accionante percibía por concepto de comisiones por ventas y cobranzas la cantidad de 8%, por el contrario percibía un salario fijo mensual sin ningún tipo de comisiones.
Que, la accionante percibía comisión alguna en dinero efectivo, por el contrario nunca percibió comisiones.
Que, la accionante se le adeuda comisión alguna, ya que nunca percibió, por lo que se niega la totalidad de las comisiones reflejadas en el cuadro que cursa en autos.
Que, la accionante se le adeuden 40 días de salario por concepto de vacaciones del año 2003, porque para el año 2003 no había cumplido un año de servicios, ya que su fecha de ingreso fue el 10-03-2003, por lo que se niega que se le adeude la cantidad de Bs. 84.029,12 por concepto de bono vacacional, ni los días por concepto de vacaciones que aparecen año a año en el libelo de la demanda.
Que, la accionante se le adeude concepto alguno por vacaciones fraccionadas y menos la cantidad de Bs. 2.387,78, correspondientes al año 2011, ya que la misma egreso en fecha 17-01-2011.
Que, a la accionante se le adeude concepto alguno por utilidades la cantidad de 420 días, ya que la empresa no cancelaba 60 días por año de servicio, cancelaba 15 días por años de servicios a todos sus trabajadores.
Que, a la accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, ya que su fecha de egreso fue el 17-01-2011.
Que, se le adeuden a la accionante los conceptos y cantidades establecidos en el libelo de la demanda.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente ante la audiencia de apelación, que el único hecho claramente denunciado en la presente causa, se circunscribe a la revisión de la valoración de las documentales consignadas en copias por la parte accionante y a la prueba de exhibición de las mismas documentales, a los fines de determinar las comisiones devengadas por la parte actora que aduce forman parte del salario para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte accionante, produjo:
1. Del merito favorable a los autos: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. En cuanto a las documentales promovidas junto al escrito libelar:
-Original de Poder otorgado por la Notaria Publica Segunda de Maracay, marcado con las letras “PE”, folios 20 al 24, por ser un documento público que por si solo goza de plena autenticidad y veracidad, mas sin embargo verifica esta Alzada que la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
-Providencia Administrativa, marcada con los números del “01 al 18”, folios 25 al 42, por ser documentos públicos administrativos, que fueron realizados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral punto no controvertido por ante este Juzgado, pero no obstante, a su vez, se verifica, el salario afirmado por la parte actora como percibido, tomado en consideración por el Juzgador de Primer Grado para realizar los respectivos cálculos de los conceptos acordados, la cual esta Juzgadora comparte y valora a plenitud. Así se decide.
-Solicitud de reclamo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, marcadas con las letras y números “R1 al R15”, folios 43 al 57, por ser documentos públicos administrativos, que fueron realizados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto gozan de plena veracidad, no obstante a ello, el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento de la controversia planteada, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.
3. Marcados “RP” y “RP2”, Recibos de pago emitidos por Inversiones Makansi, C.A., folios 2 y 3 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que los mismos fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada, parte contraria, en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
4. Marcados “RF1” al “RF93”, Facturas, folios 4 al 96 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que las mismas fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la parte contraria en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les concede valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
5. Marcados “RFC1” al “RFC63”, Registro de Facturas por cobrar, folios 97 al 159 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que las mismas fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada parte contraria en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
6. Marcados “RC1” al “RC39”, Relación de Comisiones devengadas, folios 160 al 198 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que las mismas fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada en el debate probatorio las impugna ante la Juzgado de Primer Grado, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
7. Marcados “C1” al “C3”, Reporte de Cliente, folios 199 al 201 del anexo de pruebas de la parte actora, en razón a que la parte actora promovente las consignó en copias simples y que la parte demandada en la audiencia de juicio al momento de su evacuación las impugna, es por lo que esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se decide.
8. Marcados “RCC1” al “RCC3”, Reporte de Cuentas por Cobrar, folios 202 al 204 del anexo de pruebas de la parte actora, visto que en el contenido de las mismas no están debidamente asentida por alguna de las partes del presente asunto y que la demandada en el debate probatorio realizado ante la audiencia de juicio en el presente asunto las impugna por ser copias simples, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
9. Marcado “M”, Memorándum, folio 205 del anexo de pruebas de la parte actora, visto que en el contenido de las mismas no están asentidas por alguna de las partes del presente asunto y que la demandada en el debate probatorio de la audiencia de juicio las impugna por ser copias simples, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
10. Marcado “RP3”, Recibo de pago, folio 206 del anexo de prueba de la parte actora, visto que en el contenido de las mismas no están suscritas por alguna de las partes del presente asunto y que la demandada en el debate probatorio de la audiencia de juicio las impugna por ser copias simples, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
11. Marcado “LP1” y “LP2”, Lista de Precios Mayor, folios 207 y 208 del anexo de pruebas de la parte actora visto que en el contenido de las mismas no están debidamente suscritas por alguna de las parte del presente asunto y que la demandada en el debate probatorio realizado ante la audiencia de juicio las impugna por ser copias simples, no les confiere valor probatorio y se desechan del proceso toda vez que no fue presentado su original por la parte promovente de la prueba. Así se establece.
12. Marcados “CV1 al CV9”, Control de Visita, folios 209 al 217 del anexo de pruebas de la parte actora, visto que el contenido de las mismas se encuentra en manuscrito sin ninguna identificación de donde proviene, ni esta suscrito por alguna de las partes, razón por la cual esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
13. Marcados “P1” al “P13”, Comunicados, folios 218 al 230 del anexo de pruebas de la parte actora, vistos que los mismos fueron promovidos en copias simples por la parte actora y la demandada, parte contraria en el debate probatorio las impugna, es por lo que esta Alzada en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio. Así se establece.
14. Marcados “CM1” al “CM4”, Cobranzas realizadas, folios 231 al 234 del anexo de pruebas de la parte actora, visto que el contenido de la misma indica lo referente a el código de los clientes, nombres, números de ordenes y monto vendido, la cual nada aporta al punto controvertido en el presente caso y mas aún no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.
15. Marcados “RM1” y “RM2”, Recibo de Pago y Cheque, folios 235 y 236 del anexo de pruebas de la parte actora, por ser promovidos por la parte actora en copias simples y las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les concede valor probatorio. Así se establece.
16. Marcados “S1” al “S6”, Reposo Médico, folios 237 al 242 del anexo de pruebas de la parte actora, por ser promovidos por la parte actora en copias simples y las mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les concede valor probatorio. Así se establece.
17. De exhibición de documentos: El Juzgado de Primer Grado, ordenó en su oportunidad a la parte demandada exhibir en la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos: a.- Recibos de pago, marcados “RP1” y “RP2”, b.- Facturas, Marcados “RF1” al “RF93”, c.- Registro de facturas por Cobrar, marcados “RFC1” al “RFC63”, d.- Relación de Comisiones, marcados “RC1” al “RC39”, e.- Reporte de Clientes, marcados “C1” al “C3”, f.-Reporte de Cuentas por Cobrar, marcados “RCC1” al “RCC3”, g.- Memorandum. Marcado “M”, h.- Recibo de pago, marcado “RP3”, i.- Lista de Precios Mayor, marcados “LP1” y “LP2”, j.- Control de Visita, marcados “CV1” al “CV9”, k.- Recibos de pago de sueldo quincenal, desde el 10-05-2003 hasta el 05-05-2011, l.- Registro de Comisiones devengadas, desde el 10-05-2003 hasta el 05-05-2011, m.- Registro de vacaciones, entregados y sellados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, verifica quien juzga que la miasma no debió ser admitida por el juzgador a-quo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada desecha la misma del debate probatorio. Así se establece.-
18. De la prueba de informes: a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala De Consulta, Reclamos y Conciliaciones, con sede en la ciudad de Maracay, el cual fue ratificado con oficio Nº 1011-12, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos de la Sala de Reclamos, se encuentra el expediente 043-2011-03-0437, de fecha 19 de mayo de 2011, reclamo interpuesto por la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ LORENZO en contra de INVERSIONES MAKANSI, C.A.; b) Envíe a este Juzgado copia certificada de todo el expediente 043-2011-03-0437.
Esta Alzada verifica respuesta al folio 175 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 12 de marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, y en atención a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y que ambas partes las promovieron como documentales es por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1. De la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa como en reiteradas decisiones proferidas por este Juzgado, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.-
2. Marcada con letra “A”, copias certificadas de actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo, folios 108 al 122 de la pieza principal del expediente, por ser documentos públicos administrativos que gozan de plena veracidad y en atención al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que esta Alzada ratifica el valor probatorio concedido up supra. Así se decide.
3. Marcada “B”, copia simple de denuncia realizada por ante el C.I.C.P.C., folio 123 de la pieza principal, observa esta Alzada que la misma parte demandada promovente desiste de dicha prueba en la audiencia de juicio y en virtud que la misma no guarda relación a la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que precisa esta Juzgadora que nada tiene que valorar. Así se decide.
4. Marcada “C”, Acta de tribunal, folio 124 de la pieza principal, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido debatido por ante esta Alzada ya que el concepto de utilidades no fue objeto de revisión, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
5. Marcada “D”, Solicitud de Calificación de Despido, folios 125 y 126 de la pieza principal, visto que el contenido de la referida documental nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido, ya que la misma versa sobre una voluntad realizada por medio de una solicitud por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, no habiendo ninguna mas actuaciones, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
Culminada la valoración del acervo probatorio, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a la verificación si el Tribunal de Primer Grado erró en valorar las documentales en copias promovidas por la parte actora hoy recurrente y por ende verificar la procedencia del salario promedio y si el mismo estaba conformado por un salario básico mas comisiones. Así se declara.
Determinado lo anterior observa esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente, de las documentales aportadas en copias simples por la parte actora, contentivos de supuestos recibos y facturas de pago del salario mas comisiones percibidos por la actora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, la cual dichas documentales al momento de la evacuación ante la audiencia de juicio, la parte demandada las impugna por ser copias simples, alegando además que las misma no emanan de su representada, por lo que mal podría esta Superioridad conferirle valor probatorio ya que es claro y preciso lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, razón por la cual, en total sintonía con lo establecido en la ley adjetiva laboral y siendo que la parte actora promovente no utilizó ningún medio probatorio que demuestre la existencia de los originales ni que las misma se encontraran en manos del adversario, ni tampoco, ni aun, bajo el auxilio de otro moedio de prueba que demusetra su existencia, y siendo, que es carga procesal de la parte actora demostrar tales afirmaciones es por lo que esta Alzada no le confirió valor probatorio a las mismas – en razón de su impugnación por la parte contraria - en sintonía con lo establecido por el Juzgador de Primer Grado. Así se establece.
En tal sentido la Sala de Casación Social ha sido abundante en sus decisiones al establecer que con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y al ser las comisiones reclamadas conceptos inmersos en los excesos de ley, le correspondía a esta – el actor- demostrar las mismas y no lo hizo; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la denuncia propuesta. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decido en lo que respecta a la procedencia del pago de sus comisiones, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, en lo que respecta a:
a) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Antigüedad, es decir, la suma de Bs.13.092,06. Así se decide.
b) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, es decir, la suma de Bs.6.116,56. Así se decide
c) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la suma de Bs.10.885,82. Así se decide
d) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades, es decir, la suma de Bs.2.745,31. Así se decide
Sumadas las cantidades antes establecidas resulta un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.839,75), que deberá cancelar la accionada a la actora por los conceptos antes establecidos. Así se declara.
De igual manera, se ratifica la procedencia de los intereses de mora en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo en los términos señalados por el a-quo. Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y siendo materia de orden público se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación de la cantidad acordada por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 05 de abril de 2011. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 04 de noviembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que debe excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por los Recesos Judiciales; ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Por último, en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma la decisión apelada y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUCIA MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.236.998 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAKANSI, C.A., supra identificada, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, condenándose a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.839,75), por todos los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Cúmplase
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
ASUNTO No. DP11-R-2012-000338
AMG/MQU/mgb
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