REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano FELIPE JOSE GIL SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.247.942, representado judicialmente por las abogadas Zulay Garcia, Maribel Aponte y Ana Rodríguez, inscritas en el Inpreabogdo bajo los Nros. 107.776, 67.763 y 111.121, contra la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALURGICA, C.A, representada judicialmente por los Abogados Zuleida Echeto, Yelene Fernández y Pablo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.974, 67.524 y 132.257; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 19/11/2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, vista la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2012, y en fecha: 20 de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m. (folio 82 y 83), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamento el recurso de apelación ejercido, en el sentido que no pudieron comparecer al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivado al hecho de que el día 19 de noviembre de 2012, la ciudadana Maribel Nallaly Aponte, presento malestar general, ya que presentaba Ginope Vaso-Vagal, lo que amerito la necesidad, al momento de que se estaban dirigiendo a presentarse ante la audiencia preliminar en situación de emergencia, de fuerza mayor; se vieron la obligación de regresar e ingresar al hospital de La Victoria, lo cual les imposibilito llegar .
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
II
VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora hoy recurrente, produjo:
1.- Constancia Médica, cursante en el folio 81. Se observa que se refiere a una constancia médica, emanada del Hospital Lic. José María Benítez, este Tribunal le concede valor probatorio por constituir un documento administrativo que emana de un centro asistencial público, que por si sola goza de veracidad al no ser desvirtuado por la parte contraria, y del mismo se evidencia que la ciudadana Maribel Nallaly Aponte, efectivamente, el 19 de noviembre de 2012, fecha que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, estuvo sometida a quebrantos de salud producto a una GINOPE VASO-VAGAL. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo a lugar en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, 19 de noviembre de 2012, por fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 19/11/2011 (folio 71), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del que hacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
Precisado lo anterior, esta Alzada verifica que solo una de las abogadas que funge como apoderada judicial de la parte actora se encontraba impedida, por motivos de salud, para asistir al acto previamente fijado, pero no quedo demostrado, que el resto de las profesionales del derecho, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 43 y 44, se encontraban imposibilitadas para comparecer a dicha audiencia, debieron en consecuencia patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos alegados con motivo de su incomparecencia, visto que en el presente caso estamos en presencia de un juicio llevado por tres representantes judiciales y que si bien es cierto quedó plenamente demostrado la fuerza mayor en la que estuvo sometida una de ellas, ciudadana Maribel Nallaly Aponte por presentar quebrantos de salud el día que tuvo ha lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, producto a una GINOPE VASO-VAGAL, así como se evidencia de la documental que emana del Hospital Lic. José María Benítez que corre inserta al folio 81, no es menos cierto, que el poder debidamente autenticado conferido por el actor a las abogadas Zulay García y Ana Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.776 y 111.121, les autorizaba para ello, en virtud de la carga procesal que le confiere la ley, pues, si también se le presentare a las otras apoderadas una circunstancia de fuerza mayor, tienen la carga de demostrar ante esta Alzada la circunstancia en la que estuvieron sometidas que les imposibilitó la inasistencia a la mencionada prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no lo hicieron, resultando insuficiente los alegatos expuestos por las apelantes para revelar que hayan estado expuestas a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido la comparecencia de las dos restantes apoderadas a la mencionada audiencia, es por lo que esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la parte actora con las pruebas aportadas y las actas procesales; en consecuencia no se evidenció en el presente caso la fuerza mayor alegada por las ciudadanas Zulay García y Ana Rodríguez, quienes tienen el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente asunto, lo cual se vincula a su vez, al criterio reiterado de la Sala Social en cual a que las partes en el proceso deben actuar con diligencia y su conducta se relaciona al del buen padre de familia, razón por la cual considera quien juzga que, bajo ninguna circunstancia, se justifica la insistencia del resto de los representantes judiciales del accionante al referido ato procesal, toda vez que no fue demostrado las causas de la incomparecencia de las mencionadas profesionales del derecho. Así se establece.
Por todos los argumentos antes expuestos, es forzoso concluir, que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,


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MARIANA QUINTERO



ASUNTO No DP11-R-2012-000456
AMG/MQ/mgb