REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 22 de Febrero de 2012, la sociedad mercantil de PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, tomo 36—A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatuario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, tomo 284-B, representada por el profesional del Derecho Iván Rivero Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, de este domicilio, según consta copia de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserta a los folios 30 y 31, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.282-11 del 31 de agosto de 2011, notificado a su representada el 31 de Agosto de 2011, mediante oficio Nº SSL/NC/0288-11 dictado por la Ciudadana Milagros Galeno, en su carácter de Medica adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual CERTIFICA una fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador Juan Reinaldo López Grimán, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual ”.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 22 de Febrero de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 37).
En fecha 29 de Febrero de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a las peticiones cautelares se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 39 y 40).
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, solicitó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día martes 31/07/2012, a las 10:00 a.m., en esa oportunidad de lleva a cabo dicha audiencia, la cual se deja constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas en 07 folios útiles y 04 anexos.
En fecha 03 de agosto de 2012, se dicta auto de admisión de pruebas consignadas por la parte accionante.
En fecha 08 de agosto de 2012, se lleva a cabo audiencia de juicio con la finalidad de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho para que se presente los informes por escrito en el presente asunto.
Ahora bien, es por lo que este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que, el ciudadano Juan Reinaldo López Griman, prestó sus servicios para la sociedad mercantil de PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desde el 24 de abril de 2001, con el cargo de SELECTOR en el Departamento de Selección y Empaque de la planta Industrial de la empresa.
Que, el ciudadano Juan Reinaldo López Griman permaneció de reposo desde el 11 de Noviembre de 2009.
Que, en fecha 31 de Agosto de 2001, la ciudadana Milagros M. Galeno L., en su condición de Médica de Diresat Aragua emitió certificación Nº 0282-11, invocando que el ciudadano Juan Reinaldo López Griman, padece una fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional, lo cual considera como enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad y Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.
Que la Providencia Administrativa adolece de los siguiente Vicios:
De la Incompetencia del Funcionario que dicto la CERTIFICACIÓN, haciendo referencia al artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que la persona que certifico el supuesto carácter ocupacional de la afección que la trabajadora sufre fue la ciudadana Milagros M. Galeno L, en su condición de medico adscrita a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajares Aragua, cuando no existe norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una competencia absoluta del funcionario para dictar dicho caso.
Que la mencionada certificación padece de la configuración del Falso Supuesto de Hecho, en alusión a lo que señala la médica en la CERTIFICACIÓN del ciudadano Juan R. López G. que padece de fibrosis pulmonar, atelectasia de pulmón izquierdo y asma ocupacional, lo cual no es cierto, de acuerdo con diferentes evaluaciones medicas que reposan en la empresa recurrente, ya que se alega que el referido ciudadano padece de una enfermedad denominada APLASIA PULMONAR IZQUIERDA, la cual es congénita, que son dos padecimientos distintos.
Alegan, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la CERTIFIACIÓN fue emitida sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentándose en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.
Alegan, que existe ausencia de motivación en la que incurre la CERTIFICACIÓN, dado que se encuentra viciada, por cuanto sostiene que el ex trabajador Juan Reinaldo López Griman padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual, sin exponer razones de hecho y de derecho en la cuales fundamenta tal afirmación, ni las razones por la cuales hubiese sido alegada y menos aún que pudiera deducirse de manera explicita de las actas y actos del expediente.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Marcada “A”: En un (01) folio ùtil, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de Marzo de 2010, a favor del Juan López; titular de la cedula de identidad No.10.456.392; (folio 94); verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.-Marcada “B” : en un folio útil, copia simple del informe emitido en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el profesional de la medicina, JOSE GIL, matrícula No.3.484, cursante al folios 95; Se observa que se refiere a un informe médico emanado de un tercero ajeno al presente juicio, en razón de ello, se desecha del proceso toda vez que no fue ratificado. Así se establece.

3.- Marcada “C” y “D”: originales de los certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 19 y 30 de Noviembre de 2009, ambos a favor del Ciudadano Juan López; titular de la cedula de identidad No.10.456.392, cursante a los folios 96 y 97, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMACION:
1.- En cuanto al requerimiento de información al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), visto que este Tribunal la declaró Inadmisible en su oportunidad procesal, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que de las actas procesales se verifica que la sociedad de comercio Produvisa, es la parte accionante en nulidad en el presente proceso, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
2.-En lo atinente al requerimiento de información promovida, a la Sociedad Mercantil OPERADORA CEMPROACA C.A ASESORIA Y SERVICIOS AMBIENTALES, se evidencia respuesta a los folios 125 al 174 del expediente, la cual informan la finalidad de la mencionada empresa, su registro, la constancia de registro nacional de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo, constancia de registro electrónico de consultores, el registro de laboratorios ambientales y el informe evaluador a la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), del contenido de polvo de sílice, visto que la misma nada aporta para desvirtuar lo certificado por el organismo competente (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en cuanto a demostrar que el trabajador no estuvo expuesto al polvo de vidrio en la áreas la cual el prestaba sus servicios y que la empresa demandada le haya proporcionado el equipo de protección respiratoria, es por lo que esta Superioridad las desechas del debate probatorio. Así se decide.-
3.-En lo atinente al requerimiento de información a la sociedad mercantil GREEN WIADOM, C.A, se constata respuesta a los folios 177 y 178 del presente asunto, la cual informa que los resultados de la evaluación a la empresa recurrente en el área de zona fría, existe una concentración de polvo respirable de 0,57 mg/m3 y 0,43mg/m3 por debajo del limite establecido de 3mg/m3, clasificando como riesgo bajo, ahora bien, visto que dicha evaluación nada aporta a desvirtuar la evaluación realizada por el organismo competente específicamente si la empresa PRODUVISA, cumplió con las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 70, 76 y 18 numeral 15, de la prenombrada ley, así como lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Con relación a la exhibición promovida, este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente declaró la misma inadmisible, toda vez que dicho medio probatorio no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al verificar este Tribunal que la copia promovida a tales efectos por la recurrente, marcada “B”, que riela al folio 95, no comporta un documento de los que deba necesariamente poseer o tener en su poder, ninguno de los participantes en el presente asunto bajo la modalidad de adversarios, motivo por el cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto Así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Con relación a la promoción de la experticia medica solicitada, para que se practique sobre la humanidad del Ciudadano JUAN REINALDO LOPEZ GRIMAN, los exámenes físico y radiólogos tomografías, espirometría, resonancias y gammagramas, visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital José Carabaño Tosta ubicado en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, no remitió dentro de la oportunidad procesal a este Juzgado, la Terna de Médicos especialistas adscritos al Servicio de Neumonologia, para servir como expertos - auxiliares de justicia – en le presente proceso; es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
En cuanto a las pruebas solicitadas en estos capítulos se verifica que el promoverte utiliza dos medios probatorios para demostrar un mismo hecho, lo cual viola y atenta contra el derecho a la defensa, toda vez que se verifica que en el auto de admisión de las pruebas promovidas como informes y experticia médica solicitó lo mismo, y este Tribunal al declarar la inadmisibilidad de dichos medios probatorios en su oportunidad procesal, es por lo que nada tienen que valorar al respecto. Así e establece
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: a los ciudadanos Maribel Cisnero y David Yparraguirre, se evidencia de la reproducción audiovisual que los mismos comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, vistos que sus alegatos nada aportan para desvirtuar el hecho acontecido por el ciudadano JUAN REINALDO LOPEZ GRIMAN, en cuanto a que el mismo no haya estado bajo el sometimiento de un entorno de trabajo expuesto a riesgos laborales y en demostrar que la empresa hoy recurrente hayan cumplido con las normas de seguridad industrial y más aun se haya evidenciado que la empresa haya tomado las previsiones de otorgarle los equipos de seguridad para preveer de cualquier factor de riesgo en que pudiere estar sometido el prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio realizada por este Juzgado. Así se determina.-
En cuanto a la CERTIFICACION identificada con el No.282-11 del 31 de agosto de 2011, notificado a su representada el 31 de Agosto de 2011, mediante oficio Nº SSL/NC/0288-11 dictado por la Ciudadana Milagros Galeno, en su carácter de Medica adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, cursante al folio 34 y los antecedentes administrativos contenidos en el anexo aperturado, este Tribunal se pronunciara más adelante. Así se establece
III
DE LOS INFORMES
La parte recurrente alegó en su escrito de informe lo siguiente:
1.- Que las documentales promovidas demostraron que el ciudadano Juan Reinaldo López Griman padeció una Neumonía Izquierdo y Aplasia del Pulmón Izquierdo, lo que no corresponde con la enfermedad señalada n la Certificación impugnada.
2.- Que los informes contenidos en los apartes III y IV del escrito de promoción de pruebas, dirigidas a la empresa Operadora Cenproaca C.A. Asesorías y Servicios ambientales y a la empresa Green Wisdon C.A., demuestra que ambas empresas son especialistas en la evolución de la calidad del aire en ambientes de trabajo, debidamente autorizadas y calificadas para tales funcioºnes por las autoridades publicas competentes para ello, así mismo demuestra que el sitio de trabajo del ciudadano Juan Reinaldo López Griman que los niveles de polvo sílice, demás sustancias y agentes químicos están muy por debajo de los valores limites aceptables por las Normas COVENIN.
Se evidencia el falso supuesto de hecho en que se incurre la CERTIFICACIÓN impugnada, cuando en esta se señala que en el ambiente de trabajo del ciudadano Juan Reinaldo López Griman existe polvo de vidrio, sílice y vapores producto de aceite.
3.- Que la Prueba de Testigos demuestra que el TSU Hildemaro Villanueva, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a ala Diresat-Aragua, nunca visitó el puesto de trabajo del ciudadano Juan Reinaldo López Griman dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), por todo lo cual, el Informe de investigaron de origen de enfermedad elaborado por del mencionado funcionario, se fundamento en base a las declaraciones del propio Juan Reinaldo López Griman.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDIRIO S.A., contra el Acto Administrativo de de CERTIFICACION identificado con el No.282-11 del 31 de agosto de 2011, notificado a su representada el 31 de Agosto de 2011, mediante oficio Nº SSL/NC/0288-11 dictado por la Ciudadana Milagros Galeno, en su carácter de Medica adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual CERTIFICA una fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador Juan Reinaldo López Grimán, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual ”, respecto de la cual alegó lo siguiente:
1) Incompetencia del funcionario que dicto la certificación:
Respecto de la incompetencia manifiesta de la funcionaria Milagros Galeno, quien actuó en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar la certificación y considerar la enfermedad de origen ocupacional y de calificar el grado de incapacidad, este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la accionante que la mencionada funcionaria no estaba facultada ni tiene la competencia para certificar la naturaleza ocupacional de la afección sufrida por un trabajador.
Ahora bien, en atención a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación No.282-11, del 31 de agosto de 2011, por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Dra. Milagros Galeno, y que fuera notificada por el Director de la ya citada Dirección del estado Aragua.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
2) Vicio de falso supuesto de hecho:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que el Órgano Administrativo, incurrió el falso supuesto de hecho al señalar que el trabajador padece una enfermedad de tipo ocupacional denominada ATELECTASIA DE PULMON IZQUIERDO, la cual es congénita, asimismo alega que se incurrió al señalar unas condiciones de trabajo inexistentes, al indicar sin fundamento probatorio alguno que el ciudadano Juan Reinaldo López Grimán, en la prestación de sus servicios estaba expuesto a polvo de vidrio en su área de trabajo, además de vapores producto del aceite con el cual lubrican los moldes.
Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; y luego de realizada la ya citada investigación certifico que el ciudadano Juan Reinaldo López Grimán padece una fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, la cual se le confiere valor probatorio verificándose los hechos que fueron trascritos anteriormente, en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los manifestados por el trabajador, en el propio Informe suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, visto que si bien se desprende que el trabajador manifestó que la causa de la enfermedad es por prestar sus servicios para la empresa recurrente, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la documentación denominada descripción de cargo solo se encuentra realizada por la empresa solo la del último cargo desempeñado, asimismo se verifica que la denominada notificación de riesgos, análisis de seguridad por puesto de trabajo, solo fueron firmadas por el trabajador las fechas 21/03/1994, 10/03/2004 y 07/03/2008, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su ves medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
3) En cuanto a la violación del debido proceso, y consecuente violación del derecho a la defensa:
Aduce la representación judicial de la accionante en nulidad, que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, pues, alegan que en el caso que marras, fue emitida la certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la empresa recurrente y por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, alegan que en el caso de autos se olvidó, que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultan una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que se estime conveniente, antes que la administración decida y tome una determinación en el caso en concreto.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de la enfermedad, en fecha 07 de enero de 2011, se asignó orden de trabajo al funcionario Hildemaro Villanueva, en fecha 25 de febrero de 2011 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante y que la misma se negó a firmarla, en fecha 31 de agosto de 2011 se certificó como ocupacional.
De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión. Así se declara.

4) De la ausencia de motivación en la que incurre la Certificación:
Alega la parte recurrente que, si bien parte de ella se fundamenta en los falsos supuestos de hecho alegados, no es menos cierto que en el texto del Acto, el INPSASEL se limita a señalar que el ciudadano Juan Reinaldo López Grimán, presenta una patología y que ésta se agravó debido a las condiciones de trabajo en las cuales prestaba sus servicios, sin decir como llegó a tal conclusión, o cuales son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que puedan existir en los cuales se fundamentó .
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de noviembre de 2001, sent. Nº 02814, del siguiente tenor:
“El apoderado judicial del recurrente apoya su recurso de nulidad, afirmando haber incurrido el acto en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto y previo a cualquier otra consideración, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, se observa que el recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, al señalar que el extinto Consejo de la Judicatura erró al basar su decisión en una denuncia interpuesta por la ciudadana Nazolia Pastrana, sin ningún carácter, desconociendo a la solicitante de la inspección su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rengomor, C.A. .
Del mismo modo, reiterar que la Sala Disciplinaria equivocó su decisión al considerar que el Tribunal a su cargo no debió autorizar el retiro de bienes, en ningún caso denota vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues como antes se indicara, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.
Por otra parte, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado, por cuanto de las actas se deduce sin dificultad que el recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.”
Por lo antes expuesto, se verifica que el máximo tribunal, se ha pronunciado en lo que respecta al vicio de inmotivación o en su efecto a la motivación insuficiente, que se puede observar que son vicios técnicamente distinto, pero en cualquiera de los casos, en el presente asunto no se da ninguno de los supuesto en virtud que la administración al momento de realizar sus funciones administrativas en cuanto a la investigación del origen de la enfermedad señaló de manera expresa en sus informes, los riesgos en que estaba expuesto el trabajador al momento de la prestación de sus servicios en la empresa recurrente y señaló la normativa la cual no es cumplida por dicha empresa en materia de seguridad laboral, por los razonamientos antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora desestima el vicio alegado. Así se resuelve.-

V
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTO DE VIDRIO (PRODUVISA), C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, tomo 36—A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatuario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, tomo 284-B, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.282-11 del 31 de agosto de 2011, notificado a su representada el 31 de Agosto de 2011, mediante oficio Nº SSL/NC/0288-11 dictado por la Ciudadana Milagros Galeno, en su carácter de Medica adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT), el cual CERTIFICA, una fibrosis pulmonar, atelectasia del pulmón izquierdo y asma ocupacional considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador Juan Reinaldo López Grimán, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual ”.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA

ASUNTO: No. DP11-N-2012-000041
AMG/mq/mgb