REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de Enero de 2012
202º y 153º

Asunto: No. DP11-R-2012-000293

Vista la diligencia cursante a los fólios 176 y 177 presentada por el profesional del derecho, abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 63.359, quién actúa como apoderado Judicial de la Co-demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A; identificada em autos, en atencion a la solicitud o pedimentos contenidos en la misma, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, cabe advertir en el presente asunto, de la revision de las actas procesales que conforman el mismo que, si bien es cierto este Tribunal por error involuntário, libro sendas boletas de notificación tanto a la parte actora como a uno solo de los demandados en este proceso y, en los términos y demás identificación contenidos en la boleta cursante al folio 169, es por lo que se procede a subsanar tal omisión y en consecuencia, se ordena en este acto librar boleta de notificación al co-demandado ciudadano ALI JOSE CAMBERO LEON y/o a su apoderado judicial, Abogado FREDDY MORENO, Inpreabogado Nro. 156.469; según lo ordenado en la sentencia publicada en fecha 23/11/2012 por este Tribunal. Así se establece.-
Ahora bien, determinado y acordado lo anterior, considera este Tribunal no puede pasar desapercibido el hecho cierto, de que el profesional del derecho abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, anteriormente identificado, si bien advirtió a este Juzgado de loa anteriormente subsanado, arguye en su diligencia folios (176-177), entre otros, expresiones desproporcionadas y descomedidas a esta Superioridad, tales como:

(sic)…se puede observar que este juzgado, omitió ordenar librar la boleta de notificación a la parte codemandada ciudadano ALI JOSE CAMBERO LEON, la cual a mi juicio constituye un error gravísimo que viola no solo el derecho a la defensa del mencionado ciudadano sino que configura flagrante violación al debido proceso, en virtud de que provoca una lesión jurídica a mi representada colocándola como única y exclusiva demandada… pido al Tribunal mayor atención y cuidado con la transcripción de los nombres de ambos apoderados judiciales…

Las cuales se resumen en un perfecto y absoluto desconocimiento de lo que significa y comporta la lesión o violación del derecho a la defensa, fundamentada esta, en la omisión de notificación al mencionado codemandado de autos, anteriormente subsanado, pues, se verifica de las presentes actuaciones que la sociedad de comercio demandada, ha participado activamente en el presente asunto; por lo que mal podría patentizarse en forma alguna la violación de su derecho a la defensa bajo el pueril argumento supra precisado; por lo cual, a titulo meramente pedagógico se resalta que, la Sala Constitucional de manera diuturna ha precisado respecto a ello lo siguiente:

“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000
"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001

Todo lo cual, se verifica en desborde, que se ha cumplido en el presente asunto, toda vez que este Tribunal no estaba obligado a notificar de la sentencia dictada conforme al principio de la notificación única prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante y precisamente en resguardo del derecho la defensa de las partes, ordeno su notificación en la mencionada sentencia, toda vez que se produjo un periodo de reposo de la Ciudadana Juez que suscribe la presente decisión, lo cual por demás, no comporta suspensión ni paralización del causa, ya que se cumplió con los requisitos de información por parte de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral quien dicto sendas Resoluciones informado del periodo durante el cual no daría despacho este Tribunal Superior, las cuales fueron publicadas en la cartelera del tribunal y en los Libros respectivos. Así se establece
Finalmente, y con vista a los términos empelados por el mencionado profesional del derecho, específicamente, cuando refiere en la mencionada diligencia que: (sic) “pide al Tribunal mayor atención y cuidado con la transcripción de los nombres de ambos apoderados judiciales”, tal pedimento obliga a quien con el carácter de Jueza se pronuncia en este acto; a efectuar de manera inexorable, un llamado de atención al Abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado No. 63.359, dado que su conducta no resulta acorde con los nuevos postulados constitucionales, pues, demuestra una carencia de la mínima ética profesional, siendo lo correcto que, cuando las partes interaccionen con otras, o se dirijan al Juez o auxiliares de justicia (ya sea de manera verbal –en una audiencia o diligencia-, o escrita –en sus recursos) deben adecuar su conducta a los establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es evidente que nuestra Carta Magna integrò a nuestro sistema de justicia, a todas aquellas personas que participan en el proceso judicial, para que así colaboren con el Juez de manera diligente y poder llevar a cabo las actuaciones procesales, cooperando con la sana administración de justicia, por lo que es DEBER y OBLIGACION de los abogados, COLABORAR con los órganos de administración de justicia con respeto, respecto a cualquier situación que amerite y deba ser subsanado a objeto de evitar reposiciones inútiles; bajo el estandarte de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 257 constitucional. Así se establece. Cùmplase. Lìbrese Boletas

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES