REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2013.
202° y 153°
Visto que en fecha 22 de Enero de 2013, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por el Dr. CESAR TENIAS, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que el Ciudadano Juez Dr. CESAR TENIAS, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe”… me encuentro incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado GIOVANNI PIRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 101.082; quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A., parte demandada en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, representación esta que riela inserta a los folios 31 y 32 de la presente causa, lo que en extremo limita la objetividad e imparcialidad que debe tener presente el juez al momento de dictar un fallo, por lo cual, ME INHIBO de conocer la presente causa…”subsumiendo tal actuación en el artículo 32, numeral eiusdem.
Al respecto quién juzga considera pertinente precisar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, siendo importante destacar por parte de quién aquí juzga, que el artículo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber, y así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionado Juez que lo obligó a inhibirse y que en razón del grado de amistad, existente entre el mencionado Juez con el profesional del derecho GIOVANNI PIRILLO, es evidente que puede verse afectada o comprometida su probidad e imparcialidad, la cual constitucionalmente está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición plantead por el Juez Dr. CESAR TENIAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE MANUEL APONTE ORTIZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCION EL CANELO, SERSEPROCAN, C.A..

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que sea remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez inhibido para su conocimiento y control por medio de oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Enero de 2013.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES


DP11-X-2013-000002

AMG/KGT