REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2012-000261.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de certificación, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, siendo la ultima modificación en fecha 27 de marzo de 2009, quedando annotada bajo el nro. 52, Tomo 52-A Sgdo, contra acto administrativo de certificación identificado con el N° 0325-12, de fecha 31 de Mayo de 2012, notificado según narra en el libelo de demanda el 16 de Julio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no acompaña la boleta de notificación, documento fundamental ni ningún otro, a objeto de verificar la fecha en la cual fue notificada la empresa respecto de la certificación antes mencionada; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, la consignación de la boleta de notificación librada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, sea consignada al expediente.; advirtiéndosele que de no consignar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.




AMG/kg.-