REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACONES SOCIALES siguen los ciudadanos YONATHAM EMILIO GIL AMARO, LUIS ANTONIO SORET COLINA Y JOSE MANUEL HERRERA SOSA, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 17.919.296, 4.344.159 y 22.956.605, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Damays Benitez y Jonny Arena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.331 y 99.575, respectivamente, conforme a los poderes apud acta cursantes en los folios 28 al 30, contra la sociedad mercantil RECOLECTORES INDUSTRIALES LA TRINIDAD 63, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 207, bajo el Nº 54, Tomo 63-A., representada judicialmente por la abogado Albania José Pereira Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.866, conforme al poder apud acta cursante en el folio 43, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (Folios 132 al 142).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (folio 143)
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar (folio 01 al 08), y escrito de subsanación de la demanda (folios 19 al 25), lo siguiente:

Que los ciudadanos YONATHAN GIL, LUIS SORET y JOSE HERRERA, comenzaron a prestar servicios para la accionada Sociedad Mercantil RECOLECTORES INDUSTRIAL LA TRINIDAD 63, C.A., desde el día 03/03/2003, 24/01/2006 y 01/01/2009, respectivamente.
Que desempeñaban el cargo de recolector de desechos sólidos.-
Que, percibían un salario semanal de Bs. 305,97.
Que se desempeñaban en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m, de lunes a viernes.
Que, en fecha 17 de Nero de 2011, fueron despedidos por el ciudadano Eduardo Cardozo, en su condición de jefe inmediato.
Que durante la relación de trabajo nunca gozaron del beneficio de vacaciones, bonos y utilidades.
Que estiman la demanda por los conceptos reclamados en la suma de Bs. 55.657,38.

La representación judicial de la parte demandada, alego en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente (folios 87 al 89):
- Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por los accionantes en el escrito libelar. Alega que la fecha de inicio de la relación de trabajo ocurrió fue de la siguiente manera: el ciudadano Yonathan Gil, en fecha 01/01/2009, el ciudadano Luis Soret, en fecha 01/01/2009 y el ciudadano José Manuel Herrera, en fecha 01/01/2010.
-Niega rechaza y contradice, que los atores hayn sido despedidos. Alega que al momento en que los actores reciben el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de diciembre ce 2010, los mimos manifestaron no querer continuar con las labores.
- Niega rechaza y contradice que le adeude los conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar, por cuanto los conceptos reclamados no se encuentran precisados con claridad en la demanda, ni se encuentran especificados los conceptos y montos que alegan le adeudan la empresa.
Que por las razones antes mencionadas, solicita sea declarado con lugar las presentes defensas en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Analizados los argumentos de la parte recurrente, se constata que los mismos fueron dirigidos a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgad A Quo, delimitando dicha revisión única y exclusivamente para el caso de la pretensión declarada sin lugar del demandante Yonathan Gil, pues, el Juzgador no tomo en consideración las pruebas promovidas para demostrar que no recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, visto que el resto de los demandantes recibieron los pagos correspondientes de las prestaciones sociales reclamadas.-
En este sentido, hace alusión que para tal fin promovió la prueba de exhibición de los libros de control de pago de la demandada para demostrar los pagos recibidos por su representado durante la relación de trabajo y la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco, para que informare si los cheques cursantes en autos correspondientes a los pagos a favor de los trabajadores para el momento en que se emitieron tenían disponibilidad ya que los mismos no fueron cobrados por sus representados específicamente por el accionante Jonathan Gill quien no recibió pago alguno. Así se establece.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los fundamentos a la apelación interpuesta, este Tribunal precisa que los hechos controvertidos ante esta Alzada se circunscriben en determinar si al accionante Yonathan Gill, le fueron cancelados los pagos correspondientes a las acreencias reclamadas generadas por la prestación de servicio efectuada, visto que este fue el único punto objeto de revisión solicitado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. Así se establece.

La parte actora produjo:
Pruebas documentales:
1.- Co respecto a las marcadas con las cursantes en los folios 75 al 79. Se observa que se refieren a recibos de pago a favor de los accionantes Yonathan Gil (las dos primeras), Luis Antonio Soret Colina y José Herrera (la ultima de ellas), respectivamente, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, y que la parte actora se conformo con tal impugnación, en razón de ello, este Tribunal no les confiere valor probarlo y las desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la marcada “F”, cursante en e el folio 80. Se observa que se refiere a una planilla extraída del portal de Internet de la página web perteneciente al IVSS. Consiste en la cuenta individual del accionante Luis Soret, desprendiéndose de su contenido que el referido accionante se encontraba asegurado mediante una persona distinta a la empresa hoy demandada, siendo que tal hecho, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a las marcadas con las letras “G” y “H”, insertas en los folios 81 y 82, consistentes de unas referencias personales emitidas a favor del accionante Jhonatan Gil, suscrita por el ciudadano Eduardo Cardozo y por la ciudadana Yaneida Calles, respectivamente, verificando este Tribunal, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada durante su evaluación, y que la parte actora se conformo con tal impugnación, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a las marcadas con la letra “I”, cursantes en los folios 84 al 86. Se observa que se refieren a cheques en original y dos (02) cheques en copias simples, desconocidos por la parte demandada durante la celebraron de la audiencia de juicio celebrada. En atención a ello, no se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos debieron ser ratificados mediante declaración testimonial o promovida la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba de exhibición de documentos:
En cuanto a la exhibición de los libros y declaraciones de impuestos sobre la renta, durante la relación laboral con los accionantes, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
Prueba de informes:
En cuanto al aprueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta respuesta cursante en los folio 111 al 114, mediante la cual informa que los accionantes no se encuentran inscritos en el referido instituto por parte de la accionada, verificándose que tal situaron nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Con relación a la prueba solicitada dirigida a la entidad financiera Banesco. Se observa que el presente medio probatorio no fue admitido, por lo que nada se valora. Asì se decide
Prueba de testigo:
Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración al ciudadano JULIO ZENON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.199.651, verificándose que el mismo no asistió en la oportunidad fijada para su evacuación, por lo que el cato fue declarado desierto, en razón de ello nada se valora. Así se establece.

La parte demandada produjo:
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes en los folios 60 y 61. Se observa que se refieren a recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, desprendiéndose de su contenido que el accionante Yonathan Gil, recibió en fecha 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 2.945,87 y Bs. 3.962,45, por pago de prestaciones sociales, confiriéndole esta Alzada pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada con la letra “C” y “D”, cursantes en los folios 62 y 63. Se observa que se refieren a recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, desprendiéndose de su contenido que el accionante Luis Antonio Soret, recibió en fecha 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.945,87 y la cantidad de Bs. 3.962,45, por pago de prestaciones sociales, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada con la letra “E”, cursante en los folio 64 y 65. Se observa que se refiere a una acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Oficina Maracay, desprendiéndose que no es controvertido ante esta Alzada que el hoy accionante Luis Soret, realizo una reclamación por ante dicho ente administrativo por cobro de diferencia en el cobro de sus prestaciones sociales en contra de la hoy demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a la marcada con la letra “F”, cursante en el folio 66. Se observa que se refiere a un recibo de pago, desprendiéndose de su contenido que el accionante Yonathan Gil, recibió por concepto de pago de liquidación prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.000,00, en fecha 29 de enero de 2011, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada con la letra “G”, inserta en los folios 67 al 72. Se observa que se refiere a una copia del acta constitutiva de la parte accionada en el presente asunto, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Pruebas testimoniales
Promovió como testigos a los ciudadanos Zenón Julio Silva y Jairo Molina, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad procesal establecida para tal fin, por lo que nada se valora. Así se establece.
Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, así como de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora verifica que los mismos como ut supra fue referido se concentran en determinar si la parte demandada adeuda al accionante Yonathan Gil el pago correspondiente al cobro de las prestaciones sociales causadas por la prestación del servicio efectuada.
En este sentido, se constata que la parte recurrente alega que el Juzgador A Quo no considero a través del medio probatorio promovido consistente en la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco, para demostrar que el accionante Yonathan Gil no recibió el pago correspondiente al cobro de sus prestaciones sociales, en razón de ello, este Tribunal contrariamente a los argumentos establecidos por la parte actora recurrente, verifica de la lectura integra de la sentencia apelada, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, la recurrida considero cada uno de los medios probatorios promovidos que conllevaron a determinar la improcedencia de la reclamación realizada por el accionante, así pues, se verifica en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, conforme a lo ut supra establecido, que esta no fue admitida por el Juzgado A Quo, tal como se desprende de las actas procesales que prosiguen al auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas cursantes en los folios 96 al 104, conformándose la parte actora en dicha oportunidad con la denegatoria de la prueba promovida, es decir, no se alzo en su debida oportunidad legal contra dicha decisión, resultando de esta manera improcedente los alegatos formulados por la parte recurrente en relación a este punto. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, específicamente de las contentivas de recibos de pagos cursantes en los folios 60, 61 y 66, quedó demostrado que, el accionante Yonathan Gil, recibió en fecha 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y en fecha 29 de enero de 2011, las siguientes cantidades Bs. 2.945,87, Bs. 3.962,45 y Bs. 4.000,00, respectivamente, por concepto de pago y liquidación por concepto de prestaciones sociales, patentizándose de esta manera, que la parte demandada en el presente asunto sociedad mercantil Recolectores Industriales LA Trinidad 63,C.A, logro demostrar la cancelación de los conceptos reclamados por el ciudadano Yonathan Gil, por lo que resulta a todas luces, que debe declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente de autos. Así se establece.
Finalmente, resuelto como se encuentra el único punto apelado objeto de revisión, por parte de esta Alzada y, en atención a las consideraciones antes señaladas, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmar la decisión apelada y declara Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos YONATHAM EMILIO GIL AMARO, LUIS ANTONIO SORET COLINA Y JOSE MANUEL HERRERA SOSA, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 17.919.296, 4.344.159 y 22.956.605, respectivamente contra la sociedad mercantil RECOLECTORES INDUSTRIALES LA TRINIDAD 63, C.A., supra identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


______________________________
KATHERINE GONZALEZ















DP11-R-2012-000451
AMG/kg/mr