REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el Ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-19. 733.878, representado judicialmente por los abogados Cristina Siloe Roa Cañizalez y Félix Reinaldo Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.795 y 151.665; contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAU MEISTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/07/2005, bajo el Nro. 73, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados Luis Javier Torres y Mauro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.502 y 79.379, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14 de diciembre de 2012, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, declarando con lugar la acción intentada.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte accionada (folio 70).
Recibido el presente asunto en fecha 11 de enero de 2013, y en fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, veintiuno de enero de dos mil trece, a las diez de la mañana, siendo que por auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, en atención a la Resolución Nro. 02-13, de fecha 18 de Enero de 2012, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se reprogramo la celebración de la misma para el día jueves, veinticuatro de enero de 2013, a las 11:00 a.m (folio 76).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada (apelante), oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez.
Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 77 al 79).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, abogado Mauro Ramírez, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que el día 05 de diciembre de 2012, siendo las 8:25 a.m cuando se dirigía desde esta Ciudad de Maracay, en compañía del ciudadano Luis Javier Torres, en su condición de también apoderado judicial de la parte demandada, hacia el Tribunal de La Victoria, a los fines de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, al pasar por un punto de control vial ubicado en la Carretera Nacional Cagua- La Encrucijada (frente al supermercado súper líder) en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, fueron retenidos por el funcionario Rubén Morillo, visto que el vehículo en que transitaban tenía una ruptura en el vidrio del parabrisas delantero, donde luego de una revisión, les permitió retirarse, por lo que a los fines de demostrar tal hecho promueven constancia emitida por el funcionario Rubén Morillo, en su condición de Oficial Agregado adscrito a la División de Tránsito Terrestre de la Policía de Aragua, así como copia del certificado de origen, recibo de matriculación y certificado de registro de vehículo.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La parte demandada hoy recurrente, produjo:
1.- Con respecto a la cursante en el folio 80. Se observa que se refiere a una documental emanada de la División de Tránsito Terrestre de Aragua perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Policía de Aragua, el cual constituye y se ubica dentro de la categoría de documentos administrativos, que gozan de de la presunción de veracidad y certeza, que no necesita ser ratificado por un tercero en juicio, en razón de ello, este Tribunal lo valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa ciudadano Oficial Agregado de la Policía de Aragua Rubén Morillo, C/5785, al manifestar que “siendo las 8:25 a.m del día de hoy, cumpliendo con las labores de seguridad en el marco del operativo dispuesto por el gobierno regional, se procedo a detener el vehículo marca wolskwagen, modelo spacefox, placas AA45HN, con la finalidad de realizar la respectiva revisión a dicho vehículo, en vista de que presentaba una ruptura en el vidrio del parabrisas delantero, que era conducido por quien resulto ser propietario, ciudadano Luis Javier Torres, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.754.340, quien iba acompañado como copiloto por el ciudadano Mauro Ramírez, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.929.290, se hizo la minuciosa revisión de la documentación de propiedad y posterior a dicha revisión se le impartió al conductor las indicaciones de rigor de conformidad con la ley vigente, permitiéndole su retiro luego de confrontar los documentos de propiedad y habiendo constatado que todo estaba en regla”, demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación judicial de la parte demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Así se establece.
2.- En cuanto a las cursantes en los folios 81 y 83. Se observa que se refieren a copias del certificado de origen y certificado de registro de vehículo marca wolskwagen, modelo spacefox, placas AA45HN, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el mencionado vehículo es propiedad de uno de los apoderados judiciales del parte demandada en el presente juicio.- Así se decide.
3.- Con respecto a las cursantes en los folios 82, 84 y 85. Se observa que se refiere a factura Nro. 38890, emanada de la empresa Maiauto C.A, Starseguros y Auto Gas Marimar, C.A, respectivamente, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno por constituir documentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados durante la celebración de la audiencia ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a los motivos de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial que tuvo a lugar en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2012, por fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 05/12/2012 (folios 43 al 47), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
De lo anteriormente parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
En atención a lo anterior, esta Alzada verifica que la parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales debieron patentizar y demostrar ante esta Superioridad las condiciones para la procedencia del caso fortuito, la fuerza mayor o la causa extraña no imputable que motivó su incomparecencia, visto que se constata que los apelantes no lo hicieron, ya que las pruebas aportadas ante esta Superioridad, de las mismas tan solo se desaprende que la causa o el motivo de su incomparecencia al acto de celebración a la audiencia preliminar fijada por el A Quo, se produjo por un hecho que pudo haber sido evitado y previsto por los propios abogados de la parte recurrente, toda vez que se verifica de las actas procesales y en especial, de las pruebas promovidas, que el motivo de la detención del vehículo donde se trasladaban se produjo por haber presentado este una ruptura en el vidrio delantero - el cual ya tenía y no se produjo en el trayecto - siendo que tal hecho, se configura en una conducta consciente y voluntaria de los referidos abogados que pudo haber sido subsanada con anterioridad, pues, a sabiendas que el vehículo se encontraba en tales condiciones, lo que obviamente se encuentra al margen de la ley, y aún así, decidieron trasladarse en el mismo, bien podían usar otro vehículo para el transporte bajo la modalidad de taxi, transporte público, etc; y no lo hicieron, en razón de ello, este Tribunal constata en consecuencia, que no quedo patentizado en el presente asunto que la causa de la incomparecencia a la audiencia estuvo acontecida en la fuerza mayor, ni en un caso fortuito ni tampoco a una causa extraña que hubiese podido ser prevenida. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto los recurrentes delimitaron el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y en razón de que la demandada de autos no solicito la revisión de los conceptos acordados por la juzgadora de primer grado, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme y ratifica lo acordado por el A quo a favor del demandante en los siguientes términos:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, es decir, la cantidad de Bs.29.541,55. Así se establece
2. Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones, es decir, la cantidad de Bs. 8.331,20. Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 10.414,00.
4.- Se ratifica lo acordado por el A Quo por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130 de la Lopcymat, es decir, la cantidad de Bs. 201.589,50.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 249.876,25), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la indexación, en los mismos términos establecidos por la Juzgadora de Primera Instancia. Así se establece.
Por todos los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano RICARDO PADILLA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad número: 19.733.878, y se condena a la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES BAU MEISTER C.A. , supra identificada, a cancelar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 249.876,25, por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,
_____________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No DP11-R-2013-000001
AMG/KG/mr