REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de conceptos laborales, sigue la ciudadana CARMEN TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.758.136, debidamente asistida por la abogada Lorena Vargas, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), representada judicialmente por las Abogadas YULIMAR BORGES GUITIAN y SORAD FLORES GUERRERO, INPREABOGADO Nos. 103.431 y 55.029, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado ad effectum videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 23 al 27 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 06 /04/2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
- I –
El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.
Ahora bien, el citado precepto legal dispone:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.
En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), es decir, por una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.
- II –
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Alegó la parte actora:
Que, el 25 de Junio de 2008 el INPSASEL CERTIFICA su enfermedad ocupacional como INCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo habitual.-
Que, le diagnostican DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 y LA-L5 y DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5-C6 consideradas agravadas por el trabajo.-
Que, el 01 de agosto de 2008 fue suspendida de la nómina de salarios y cesta tickets de manera arbitraria.
Que, en fecha 23 de Diciembre de 2009 recibió liquidación de MERCAL, C.A., a la cual le faltaban los conceptos que hoy demandada, y tenía errores de cálculos, resultando infructuosas las diligencias para la cancelación de sus salarios, cesta tickets y diferencia de prestaciones sociales , por lo que acude a este Tribunal a demandarlos.-
Que, le adeudan Salarios Retenidos (septiembre 2008 a enero 2009); Utilidades fraccionadas y Bono de Alimentación septiembre 2008 a enero 2009; para un monto total demandado de Bs. 7.282,01, más los Intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte actora produjo:
Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 31, 32, 33 y 34. Se observa que se trata de copias simples con sello húmedo y firmas de la accionada en señal de haberlas recibido; constatándose que la accionante estuvo de reposo médico por el periodo comprendido desde el 07 de septiembre de 2008 al 05 de enero de 2009. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “A” acompaña CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la demandada, la cual riela al folio 35. Documental consignada en original, suscrita por la Lic. Madeleyn Jiménez, Gerente de Recursos Humanos de la accionada, en la que se indica que la actora prestó sus servicios desde el 10 de Enero de 2004 como Cajero en el Módulo Tipo I La Bicentenaria, y que devengaba un salario mensual de Bs. 971,88, más cesta tickets por días laborados. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “B” acompaña copia simple de Certificación de Enfermedad Ocupacional del INPSASEL, con fecha 25 de junio de 2008, folios 36 y 37: Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a la enfermedad referida: DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 Y L4-L5 y DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasionan DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “C” acompaña copia simple de Recibo de Pago emitido por la demandada, el cual riela al folio 38, que se desecha del debate probatorio pues nada aporta al controvertido. ASI SE DECIDE
La parte demandada no promovió pruebas.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado a quo, determinó la procedencia de los conceptos demandados para lo cual consideró en el caso bajo estudio, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas, siendo la accionante ingresó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 10/01/2004 y egreso el día 14/01/2009; así como el Salario Diario BÁSICO percibido es de Bs. 32,39; hechos que no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte accionada, por lo que se debe tener como cierto el alegado por la accionante en su escrito libelar. Así se declara.
Determinado lo anterior, y visto que la demandada de autos no demostró haber cancelado los conceptos reclamados por la parte actora forzoso es concluir que son procedentes las sumas reclamadas por concepto de salarios retenidos, utilidades y bono de alimentación, en los siguientes términos:
SALARIOS RETENIDOS por el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de enero 2009, a razón de 30 días mensuales y de Bs.32,39 diarios, lo cual totaliza la suma de Bs. 4.341,06. Así se establece
UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de Bs.36,46 diarios x 7,5 días lo que totaliza la cantidad de Bs. 273,45. Así se establece
BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena la cancelación del mismo para el período en que quedó demostrado en el juicio el reposo médico de la accionante: del 07 de septiembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sobre la base del 0,5 % del valor de la Unidad Tributaria actualizada (Bs. 76), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en concordancia con el cumplimiento retroactivo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores: 85 días x Bs. 38 c/u = Bs. 3.230,00. Así se establece
Así pues, considera esta Superioridad que la Juzgadora de primer grado actuó ajustada a los hechos demostrados y no desvirtuados, así como a la normativa vigente al momento de acordar los conceptos y sumas reclamadas. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada acuerda a favor del accionante la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.844,51) por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 14 de enero de 2009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Se ordena sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA en los términos antes expuestos, la sentencia consultada, dictada en fecha 06 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana CARMEN TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.758.136, en contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto., y en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil antes identificada a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000440
AM/mcq.
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