REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA

En fecha 07 de enero de 2013 los abogados MARCOS GOMEZ y PEDRO CHIRINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, en la causa incoada contra la sociedad de comercio TRANSLIMASCOTA C.A.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:
Que, se corrija el error con respecto a la identificación Del expediente, toda vez que el folio 220 se identifica con el no. DP11-R-2012-0000274, cuando el alfanumérico correcto es No. DP11.-R-2012-000324.
Con respecto a este punto es menester tomar en consideración que, si bien es cierto en el folio señalado por la parte actora se verifica que por error material involuntario fue señalado un número de expediente distinto en el ACTA levantada en fecha 13 de diciembre de 2012, se verifica a su vez que el mismo fue subsanado en la parte in fine de la mencionada acta y a su vez, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue señalado de manera correcta el numero del asunto asignado a la presente causa, en
este sentido resulta improcedente la solicitud formulada por la parte actora. Así se establece
Con relación a que se aclare el cálculo numérico de la diferencia de los domingos así como que sean incluidos dichos resultados en la experticia complementaria ordenada y que, también, no está claro si se refiere la improcedencia del préstamo descontado o a la repetición del pago de prestaciones sociales, en el presente caso considera esta Alzada la solicitud formulada no cumple con la primera de las exigencias del artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil - aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia - pues para esta Superioridad el fallo dictado en este procedimiento resulta lo suficientemente diáfano y explícito, en consecuencia, al no evidenciarse la existencia de puntos dudosos y resultando claro el alcance de la decisión, es improcedente la solicitud planteada en los términos expuestos por la parte actora, por estimar que los puntos cuya aclaratoria se solicita no originan confusión alguna. Así se establece
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, realizada por los abogados MARCOS GOMEZ y PEDRO CHIRINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la causa incoada contra la sociedad de comercio TRANSLIMASCOTA C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de enero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO UTRERA.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO UTRERA.

Asunto No. DP11-R-2012-000324
AMG/mq