REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 14 de diciembre de 2012, la Abogada LISSETT TORRES, Inpreabogado No. 182.256, quien afirmó actuar en su carácter de apoderada judicial de parte actora en el presente asunto, que tramita el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay; bajo la nomenclatura DP11-L-2011-001671, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta sede Judicial diligencia contentiva del recuso de apelación contra la decisión contenida en el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2012, que riela al folio 35, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 07 de enero de 2013, recibió el mismo.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal a objeto de articular sobre la tramitación del recurso ejercido, se pronuncia esta Superioridad en los siguientes términos:
UNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal observa:
Que, riela a los folios 16 al 19 instrumento poder otorgado por la parte actora Ciudadana Francisco Montes de Oca Ramírez a los profesionales del derecho Gustavo García Gadea, Rayza Torres Duran, Zoraida Duran y Argenis Ilarraza, a objeto de su representación judicial en el presente proceso.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la decisión dictada por el Juzgado a-quo contenida en la mencionada acta de fecha 25 de Enero de 2012, que declaro terminado el proceso con ocasión a la incomparecencia al acto de audiencia preliminar fijado, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2012, la Abogada LISSETT TORRES, Inpreabogado No. 182.256, quien afirmó actuar en su carácter de apoderada judicial de parte actora en el presente asunto, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial diligencia contentiva del recuso de apelación contra la mencionada decisión, contándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada profesional del derecho no se le ha conferido facultades para representar a la parte actora en este juicio.-
Precisado lo anterior, resulta entonces necesario advertir que, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: ”Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
Así pues, la Ley Adjetiva Laboral establece de manara clara y precisa, que para que se tenga efectivamente como válida la representación judicial en el procedimiento laboral, es preciso que las partes intervinientes actúen facultados por medio de mandato o poder; el cual ostenta como único requisito fundamental para su validez, que conste en forma autentica, es decir, que el instrumento de representación se encuentre debidamente notariado o en su defecto que el mismo, se hubiere otorgado por medio de poder apud- acta, con todas las formalidades de Ley.
En este sentido, y al no constar instrumento poder alguno por en la actas procesales que verifiquen la condición que se abroga la mencionada profesional del derecho como apoderada judicial de la parte actora, no debió la Jueza a-quo escuchar la apelación interpuesta, pues a todas luces violenta el mencionado artículo 47. Así se establece
Bajo este prisma, concluye esta Superioridad que en la presente causa, la juzgadora de primer grado incurrió en una violación exacerbada del orden procesal; con lo cual se subvirtió el mismo y se patentiza en consecuencia, una violación a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, creándose incidencias y acontecimientos que no debían suscitarse, toda vez que claro resultaba determinar que la apelación interpuesta no debió ser oída al no ostentar la mencionada profesional del derecho al representación que se atribuyo. Así se decide
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal debe forzosamente, declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.


D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la profesional del derecho LISSETT TORRES, Inpreabogado No. 182.256, contra la decisión contenida en el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay que riela al folio 35, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales y, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO
Asunto° DP11-R-2012-000473