REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2013.-
202º y 153°


PARTE ACTORA: Yajaira Margarita Marcano Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.611.-
ABOGADA ASISTENTE O APODERADA: Madian Romero, Inpreabogado N°132.299.-
PARTE DEMANDADA: Nestor Orlando Albornoz Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.226.800.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6571

NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Yajaira Margarita Marcano Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.195.611, debidamente asistida por la Abogada Madian Romero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.299, y de este domicilio. Quien expuso: Que en fecha 07 de Noviembre de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Néstor Orlando Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.226.800, y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, fijando su domicilio Conyugal en San Joaquín de Turmero, Las Colinas, Calle Sucre, N° 29, Estado Aragua. Que al tiempo de casados, comenzó con una conducta de desasistencia hacia mi persona dejando de cumplir sus obligaciones aún cuando permanecíamos en el mismo domicilio conyugal, se comportaba inestable en los trabajos, durante el tiempo que estuvimos viviendo juntos ejercía en mi contra descalificativos, ofensas, humillaciones, dejo de cumplir con la cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone, tanto es así señor Juez que hace aproximadamente 22 años mi esposo se fue del hogar común y nunca mas regreso, quedando bajo mi única y exclusiva responsabilidad la crianza de mis siete hijos y el que estaba por nacer al momento de irse del hogar. Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que decide demandar como en efecto lo hace.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: Nestor Orlando Albornoz Bello, identificado ut supra, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia de no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, Por auto se deja constancia de haberse librado la compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 25 de Junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa sin firmar, del Ciudadano Néstor Orlando Albornoz.-
En fecha 29 de Junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, por auto, el tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal, ordena agregar a los autos, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-
En fecha 06 de Mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano Néstor Orlando Albornoz.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal designa como defensora Judicial del Demandado, a la Abogada Conchita Corio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.738-
En fecha 08 de Julio de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora Judicial del Demandado Abogada Conchita Corio, identificada en autos.-
En fecha 12 de Julio de 2011, la defensora Judicial del Demandado Abogado Nelson Orlando Albornoz, mediante diligencia acepta el cargo designado.-
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la defensora Judicial de la parte Demandada Abogada Conchita Corio.-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se realizo el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y la de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2012, se realizo el segundo Acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y la de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Enero de 2012, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada Conchita Corio, plenamente identificada en autos, compareció al acto de contestación de la demanda.-
En fecha: 09 de Marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte Actora y la defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha: 23 de Abril de 2012, el Tribunal realizo acto de declaración de testigos promovidos por la parte Actora.-


CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: El divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: Yajaira Margarita Marcano Moreno, y el ciudadano: Nestor Orlando Albornoz Bello, antes identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Con respecto a la documental cursante al folio (05), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 07 de Noviembre de 1973, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua. Y así se declara y decide.-
Acerca de las declaraciones de los testigos, quienes fueron juramentados previamente por la Jueza, Ciudadanos Carmen Josefina Mogollón De Rodríguez y Raul Antonio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.209.187 y V-3.953.527, y quienes en sus deposiciones coincidieron que el demandado Ciudadano Néstor Orlando Albornoz Bello, identificado en autos, abandono el hogar común que compartía con su cónyuge Ciudadana Yajaira Margarita Marcano Moreno, antes identificada, hace veintidos (22) años. Testigos hábiles y contestes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las disposiciones, ya que las mismas se adminiculan con la pretensión de la actora en el libelo. Así se decide.
Estas pruebas fueron valoradas según los principios de la sana crítica y criterios de la libre convicción razonada.-

CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana Yajaira Margarita Marcano Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.611, contra el ciudadano: Nestor Orlando Albornoz Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.226.800.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 07 de Noviembre de 1973, en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boletas que se ordena librar conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Sol Vegas Fagúndez La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-

La Secretaria



Exp. N° 6571
SMVF/AR/Rina