REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de enero de 2013-
Años 202° y 153°

PARTE ACTORA: ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.212.966
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): JUAN ABEL POLEO ROMERO, Inpreabogado N° 99.735.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA UCERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.661.661.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): KEILIKO FRANCESCA MIJARES RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 147.032 (DEFENSORA AD-LITEM).-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano (Causal tercera).
EXPEDIENTE N°: 6722
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con/sin lugar).
MATERIA: Civil Personas (Familia).

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2010, por el ciudadano: ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN ABEL POLEO ROMERO, inscrito en el inpreabogado N° 99.735.- En el mismo, el apoderado judicial demanda a la ciudadana CARMEN TERESA UCERO BRAVO, igualmente identificada supra, por divorcio fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Alegó el apoderado judicial que su poderdante contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Girardot, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2007, con la ciudadana: CARMEN TERESA UCERO BRAVO, que de esa unión no procrearon hijos y fijaron como domicilio conyugal En el Castaño, Casa N° 007 del Municipio Girardot del Estado Aragua. Destacó la acciónante que desde los inicios de la unión matrimonial, la relación entre los ciudadanos ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO, y CARMEN TERESA UCERO BRAVO, se mantuvo en un clima de intolerancia por parte de la cónyuge, quien por causas desconocidas, asumió siempre una conducta intransigente, comenzó con ofensas, discusiones, ironías de su parte al punto de que se hizo imposible soportar tantas vejaciones; al punto que el trato infringido por la esposa con los maltratos, físicos, verbales y psicológicos, de forma reiterada, imposibilitaron que éstas personas continuaran habitando bajo el mismo techo, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo.

Es así que en vista de los años que llevaban separados, le planteó presentar el divorcio por mutuo acuerdo, cuestión que nunca pudieron resolver satisfactoriamente, razón por la cual demanda a la cónyuge por divorcio contencioso.

Como medios probatorios, presentó pruebas documentales dirigidas a demostrar la unión matrimonial entre los ciudadanos: ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO y CARMEN TERESA UCERO BRAVO, (Acta de Matrimonio) PODER debidamente autenticado Y pruebas testimoniales. –

En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la demanda y en el auto se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.-
Por su parte, una vez que fue librada la compulsa a la parte demandada en fecha 27 de enero de 2010.-
En fecha 02 de febrero de 2010 se avocó el juez a la causa.-
En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación.-
En fecha 05 de abril de 2010, se dictó auto acordando librar carteles de citación.-
En fecha 20 de abril de 2010 se agregaron los carteles publicados en la prensa.-
Notificada como fue la representante del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2010, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación.-
En fecha 08 de junio de 2010, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.-

En fecha 22 de julio de 2010, se dictó auto ordenando designar defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto ordenando designar nuevo defensor, reponiendo la causa.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la defensora designada.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaido en su persona.-
En fecha 27 de octubre de 2010, se libró compulsa al defensor judicial designado.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación a la defensora judicial designada.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, se dictó auto aclarando un error involuntario en relación al lapso de la comparecencia de la citación del defensor, librando una nueva compulsa.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación a la defensora judicial designada.-

Celebrados los dos actos conciliatorios en fechas 31 de enero de 2011, y 18 de marzo de 2011, solo compareció el actor y su apoderado judicial insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio. Transcurridos los cinco días para la contestación de la demanda, la demandada en la persona de su defensora ad-liten se procedió a dar contestación, consignando escrito a tal efecto se levantó acta dejando constancia además de la comparecencia del actor y de la comparecencia de la defensora judicial de la demandada.-

En fecha 18 de mayo de 2011, se avocó la juez a la causa.- y se libró boleta de notificación del avocamiento a la defensora ad-litem.-
En fecha 26 de mayo de 2011, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del avocamiento a la defensora ad-litem.-
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto reponiendo la causa al acto de promoción de pruebas y se libraron boletas.-
En fecha 14 de mayo de 2012, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora debidamente firmada.-
En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto acordando nombrar un nuevo defensor judicial mediante boleta._
En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la defensora judicial nombrada.-
En fecha 31 de mayo de 2012, la defensora designada aceptó el cargo.-
En fecha 01 de junio de 2012, se dictó auto aperturando el lapso de Promoción de Pruebas.-
En fecha 22 de junio de 2012, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de julio de 2012, se admitieron pruebas y se fijó el lapso para la declaración de los testigos.-
En fecha 25 de julio de 2012, rindieron declaración los testigos.-
Se verificó la presencia de la apoderada judicial del actor y de los testigos promovidos por éste, al igual de la presencia de la demandada, quien estuvo en presencia de la defensora judicial De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público. Seguidamente se evacuaron los testigos promovidos y se escucharon conclusiones orales de las partes.


CAPITULO II

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
En fecha 28 de junio de 2007, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana: CARMEN TERESA UCERO BRAVO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-9.661.661, fijamos la residencia conyugal en el domicilio en el Castaño, Casa N° 007 del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde nuestras relaciones desde que contrajimos matrimonio fueron armoniosas. De nuestra unión no procreamos hijos. Los primeros días hubo comprensión y armonía en el hogar hasta que mi cónyuge señora: CARMEN TERESA UCERO BRAVO, comenzó con las ofensas, discusiones, ironías de su parte hacia mi persona al punto de que se me hizo imposible soportar tantas vejaciones fue por lo que decidí irme del hogar el día 05 de agosto de 2007, el motivo de la penosa decisión de abandonar mi hogar fue resguardar la salud tanto física y psicológica de mi persona. En la actualidad tenemos dos (02) años y cinco (05) meses separados de hecho donde no ha habido reconciliación ni la habrá.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° y 3 ° del artículo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales. El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:


“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 25 de marzo de 2011, compareció la defensora ad-litem, tal y como se evidencia al folio (63 al 66), del presente expediente, asumiendo que la parte actora compareció en la contestación a la demanda asistido de abogado, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide. -


En el debate oral de pruebas, se apreció en las documentales que ciertamente los ciudadanos ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO y CARMEN TERESA UCERO BRAVO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. Aprecia esta operadora judicial que el cónyuge demandante invocó la causal 2° y 3° para demandar el divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, sin embargo, en la declaración de los testigos que promovió para tal fin, no pudo demostrar la ocurrencia grave, intencional e injustificada y reiterada de la conducta de la cónyuge en relación a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En este mismo sentido en el acto oral de pruebas se apreció la voluntariedad manifestada por el actor de querer divorciarse de su cónyuge, de quien está separado desde hace más de cinco años, hechos que nos llevan a concluir que existe un quebrantamiento en la unión de difícil reparación.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio.
así se declara y decide. -
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio cinco (05), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 28 de junio de 2007, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la declaración de los testigos: YENNY JOSEFINA MATERAN BRICEÑO, Y ALBARO ALEJANDRO MONRO RAMOS, promovidos por la parte actora, este Tribunal las valoras en el contexto de sus dichos que corrobora el abandono voluntario del accionado.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO, y la ciudadana: CARMEN TERESA UCERO BRAVO, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos: ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO, y la ciudadana: CARMEN TERESA UCERO BRAVO , plenamente identificados en autos a la presente fecha han transcurrido un tiempo determinado con el presente procedimiento de divorcio observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.

En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento es que es cónyuge de la demandada y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las anteriores razones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento el artículo 185, numeral 3° del Código Civil venezolano incoada por el ciudadano ABEL GUSTAVO POLEO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.966, representado por su apoderado Judicial Abg. JUAN ABEL POLEO ROMERO, inscrito en el inpreabogado N° 99.735, en contra de la ciudadana: CARMEN TERESA UCERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.661, en consecuencia se declara disuelto el vínculo que los unía en matrimonio civil celebrado en fecha 28 de junio de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, asentado en acta de matrimonio N° 15 de esa misma fecha. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.

La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 10:35 de la mañana, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.-
La Secretaria,
SMVF/AR/Carol
Exp N° 6722