REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: 7343
SOLICITANTE: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.649.443, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY CERRUTO MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.273.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO.
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno por la ciudadana: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.649.443, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: DENNY CERRUTO MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.273, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previo el sorteo respectivo.
El solicitante en el escrito presentado señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)…. Es el caso que mi hermana ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, quien actualmente cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-12.343.584, y domiciliado en mi misma dirección: En la Calle Infantil, casa N° 123, Barrio 23 de Enero , Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuya filiación me permito demostrarla mediante originales y copias simples de las acta de nacimientos de nosotras dos, que acompaño a la presente marcadas “A y B”. Presenta desde un (01) año de nacimiento RETARDO MENTAL SEVERO POSTERIOR A MENGINGITIS, QUIEN PRESENTA INTELIGENCIA SEVERAMENTE AFECTANDO CON INCAPACIDAD PARA LLEVAR A CABO SU AUTO CUIDADO Y SU DESENVOLVIMIENTO, según informe médico expedido por la profesional de la psiquiatra Dra. Hercilia Riobueno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°! V-3.981.392, M.S.D.S. 15.950 y CMEA: 1859, de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, Estado Aragua, RIF-G20000427-4; la cual esta ubicada en la prolongación Pérez Almarza, N° 1, frente a Inavi, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo diagnóstico se anexa en original marcado “C”, por lo cual mi mencionada hermana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Vigente, mi hermana MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, antes identificada, está sujeto a INTERDICCION y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil ut supra, promuevo la Interdicción a favor de mi precitada y nombrada hermana quien esta imposibilitada desde hace varios años a desenvolverse personal y socialmente, ya que como es arto sabido, esta enfermedad es degenerativa…omissis…Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace muchos años debido a su grave estado de salud se encuentra imposibilitada para el traslado a la sede del tribunal a los efectos de que sea interrogada, y siendo yo la única responsable en velar por la salud, alimentación e integridad física y emocional de mi hermana…...Por todos los razonamientos antes expuesto y a tenor de lo establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil..sic….solicito se proceda a aperturar el procedimiento respectivo a los fines de corroborar lo aquí señalado….sic…a los fines de que se decrete la INTERDICCION de mi hermana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, omissis….”.-

En fecha 26 de julio de 2.012, este Juzgado admitió la solicitud presentada, ordenándose su tramitación, fijándose la oportunidad para que los testigos promovidos por el solicitante declararan sobre los particulares que les habría de formular este Tribunal, se ordeno el traslado al lugar de reclusión de la entredicha ciudadana MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO a los fines del interrogatorio de Ley, así como también se ordeno la practica de un examen medico psiquiátrico por parte de dos facultativos a los fines de verificar el estado de salud mental de la misma.
A los folios 27 al 29, ambos inclusive, corren insertas declaraciones rendidas en fecha 29 de noviembre de 2012 por las ciudadanas: BEATRIZ COROMOTO RENGEL TOVAR, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ Y MARIBEL RODRIGUEZ DE TEJERA, todos plenamente identificados en autos, los cuales al momento de ser interrogados por este Tribunal fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO. Que saben y les consta que tiene un impedimento físico que le impide desenvolverse libremente. Que dice saber que la Sra. Gertrudis Lara, hermanda de la interdictada, es quien la cuida, le cubre todos sus gastos. A estas deposiciones este tribunal les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
De igual forma al folio 26 corre inserta acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2012, donde se dejo constancia de que este tribunal se traslado y constituyo al domicilio de la entredicha, y una vez hecho el interrogatorio legal correspondiente, se pudo determinar que esta no gesticula ningún tipo de palabras.-
A los folios 24 al 25, corre inserto en autos informe presentado en fechas 16 y 19 de noviembre de 2012, por los Doctores NORA MEDINA Y HERCILIA RIOBUENO, médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nros. 44.631 y 57.147, respectivamente, desprendiéndose del referido informe textualmente lo siguiente:
“..(…)…Se trata de paciente femenina de 44 años de edad con retardo mental moderada posterior a meningitis grave como secuela cuando tenia un año de edad, en la infancia recibió educación especial y atención psiquiátrica en la adolescencia, permaneció en cuidado de su madre hasta el 30 de julio de 2011, cuando al falescer su madre queda bajo el cuidado y manutención de su hermanda Gertrudis Auristela , quien solicita la tutela de la antes mencionada, en vista de la aceptación intelectual y neuromotiva presentada por la paciente. DIAGNOSTICO: Retardo Mental moderado a grave. Es de hacer notar que esta enfermedad es permanente, crónica e irreversible, lo que le hace conllevar a presentar perdida de la capacidad de discernimiento y del juicio. En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que la paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad..Omissis…”.-
Cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la interdicción provisional de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, previo a ello, considera este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la interdicción de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, ya identificada.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.

SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.

Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Consiente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un TUTOR INTERINO, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la cual se pide el nombramiento de un TUTOR INTERINO, lo que significó que el presente procedimiento se iniciara como una INTERDICCIÓN, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez a la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja a la referida ciudadana (MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO): Diagnostico: Retardo mental Moderado a Grave. Es de hacer notar que esta enfermedad es permanente, crónica e irreversible, lo que le hace conllevar a presentar perdida de la capacidad de discernimiento y del juicio. En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que la paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, estando clara y señalando que el estado mental de la indiciada es lamentable y que los médicos tratantes la han tornado incapaz para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta pertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora expuso de forma clara la pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses de la presunta incapaz.
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.

La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses de la indiciada de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.

• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO.
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA LARA FAJARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.343.584 respectivamente, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y la mencionada ciudadana, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como tutor interino de aquella a su hermana: GERTRUDIS AURISTELA LARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.649.443, y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del presente auto quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
Notifique a la solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA ,

Abog. Sol M. Vegas Fagundez

La Secretaria
,

Abog. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:10 de la mañana.-

La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
SMVF/AR/Carol
Exp N° 7343