REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2013
202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, MARTINIA FÀTIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERBARDO DE ANDRADE DA MATA y SERGIO DE ANDRADE DA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.018.177, 11.177.935, 12.002.703, 12.122.040, 12.122.039 y 14.086.535 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MENESES DIAZ y MARÌA DEL CARMEN GUELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.4.876.065 y No.11.180.099, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.20.756 y 68.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASFALTADORA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el No.15, Tomo 183-B, representada por su Presidente, FRANCESCO SCHIAVO, titular de la cédula de identidad No.7.182.532.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.1.027.635, No.4.227.210, No.9.693.747 y 15.180.319, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.414, No.14.043, No.78.684 y No.108.092 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA. DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6885
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda que, por Daños y Perjuicios por Hecho Ilícito presentara, en fecha 22 de julio de 2010, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, MARTINIA FÀTIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERBARDO DE ANDRADE DA MATA y SERGIO DE ANDRADE DA MATA, contra la Sociedad Mercantil “ASFALTADORA MARACAY, C.A., todos identificados anteriormente, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010 (folio 23).
La demandada se dio por citada en fecha 23 de enero de 2012, por diligencia de su apoderada judicial, abogada Carmen Yonela González Gracia quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 22 de noviembre de 2011, tanto a ella, como a los abogados Elio Ramón Figueredo, Margarita Morey Soler y William Perillo Prada. (Folios 50 al 53)
En fecha 06 de febrero de 2012, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda (folios 54 al 56) que fue debidamente admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012. (Folio 57)
LA DEMANDA
Adujo el libelista, que sus mandantes son propietarios de un fondo de comercio denominado Bar Restaurant El Nido, el cual fue heredado del difunto padre, Manuel Domingo De Andrade quien, a su vez, lo adquirió por compra que hizo al ciudadano Fernando castrón D`Adezzio. Por documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El Consejo, Estado Aragua, en fecha 30 de junio del año 1971, anotado bajo el No.40, ubicado en la carretera panamericana, salida a Caracas, callle Bolívar s/n, en la población de El Consejo, Estado Aragua.
Manifestó el representante judicial del actor, que:
“...en fecha 17 de diciembre de 2004, la sociedad mercantil Asfaltadora Maracay, C. A...omissis...con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, Torre Cosmopolitan, Av. 19 de Abril, en un acto criminal, tipificado en el Código penal como delito contra la conservación de intereses privados (art.343), procedió a demoler el local donde funcionaba el fondo de comercio de mis mandantes, con ellos adentro, sin importarles la vida de las personas que en ese momento se encontraban ocupándolo, cuestión que les produjo pánico y tuvieron que salir apresuradamente para salvar sus vidas, ante la arremetida de la maquinaria que violentamente procedió a impactar sobre el techos (sic) y las paredes hasta demolerlas en su totalidad. Estas escenas se aprecian claramente en las reproducciones fotográficas que se encuentran anexas al expediente 6885, que cursa en este tribunal.
La demolición se produce sin haber sido notificados mis mandantes de tal acción y aún menos, sin presentárseles la permisología legal, por lo que, es evidente que actuaron al margen de la ley
...omissis...
Es indiscutible que en el caso analizado se produjeron daños y perjuicios materiales y morales contra todos los ocupantes del local demolido, es decir, mis mandantes, primero por lo sorpresivo del acto, la falta de notificación legal, que les causó pánico, ya que, vieron su integridad física amenazada, el miedo de perder sus vidas y sus bienes ocupados por más de treinta años, no hay duda alguna de que es ilegal y deshonesto actuar de esa forma en perjuicio de una familia humilde que solo se ha dedicado a trabajar y a cumplir sus obligaciones...”•
...omissis...
En vista de que el daño material abarca todo el inmueble donde funcionaba el fondo de comercio, debe ser reparado en su totalidad, es decir, debe levantarse una nueva edificación, que conlleva la contratación de un profesional encargado de la obra, la permisología legal, el costo de la obra, la expedición de patente, licencia, servicios públicos, la mano de obra, los materiales de construcción, todos estos aspectos deben ser cubiertos por el causante del daño, tal como lo señala la ley...”
Fundamenta el actor su acción en la disposición del artículo 1.185 del Código Civil y demanda finalmente a la sociedad mercantil, Asfaltadora Maracay, C.A., por Hecho Ilícito, para que pague a los actores por daños materiales y morales, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron su coapoderados, abogados Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González, y consignaron escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de marzo de 2012. En dicho escrito, la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:
“...PRIMERO: De conformidad co lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos para que sea decidida con carácter previo al fondo del asunto, la defensa de fondo de falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener la presenta acción, toda vez que alegan ser propietarios de un Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT EL NIDO, que heredaron de su causante Manuel Domingo De Andrade, por compra que aquél hizo al ciudadano Fernando castrón D`Adezzio...(...)...pero ni acreditaron la cualidad de herederos, ni acompañaron la correspondiente Declaración Sucesoral que les certifique ser titulares del derecho de propiedad por causa sucesoral del Fondo de Comercio, y por ende, la ley no les confiere derecho para accionar en esta causa...”
...omissis...
SEGUNDO: Asimismo oponemos la falta de cualidad e interés en los actores, pues alegan ser propietarios de un Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT EL NIDO, que heredaron de su causante y a la vez indican que son propietarios de unas bienhechurías que constituyen su hogar (domicilio), que están ubicadas en el lindero este del Fondo de Comercio antes referido, pero no alegaron la titularidad del derecho de propiedad del inmueble que sirvió de asiento principal del denominado BAR RESTAURANT EL NIDO, ni trajeron a los autos el instrumento que les acredite la propiedad de las bienhechurías ni indicaron la oficina en la que se encuentra, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil...”
...omissis...
Del estudio que hemos efectuado a la demanda y su reforma, observamos que no fue alegada la titularidad de las bienhechurías demolidas, tampoco la identidad entre el inmueble que demolió nuestra representada por órdenes de la Gobernación del Estado Aragua, con el inmueble que los demandantes alegan que s de su propiedad...”
Contradijo la demandada, en todas y cada una de sus partes y el derecho que le sirve de fundamento a la demanda. Alega que los hechos que denuncian los accionantes no fueron ordenados directamente por la demandada y que, además “...los aquí demandantes inicialmente estuvieron convencidos que (sic) tanto el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), la Gobernación del Estado Aragua y la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido, C.A., fueron los responsables de los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionó la demolición de las bienhechurías...”
DE LA ETAPA PROBATORIA
A) La parte actora promovió mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2012, las siguientes probanzas:
1) Documental consistente en Declaración Sucesoral del causante Manuel Domingo De Andrade;
2) Documental consistente en Certificado de Liberación expedido por la administración de Hacienda, con la finalidad de demostrar que los demandantes “...son herederos y por ende propietarios del fondo de comercio Bar Restaurant El Nido, razón por la cual si tienen cualidad e interés jurídico actual para proponer la demanda...”. Estas documentales, se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como conducentes para demostrar lo que ellos se expresa;
3) La testimonial de los ciudadanos MARCO ANTONIO DE NÓBREGA y MARÍA VERA FREITAS DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.256.839 y 1.007.586. Esta prueba no se estima como de valor probatorio alguno, debido a que los testigos `promovidos no comparecieron a rendir su declaración en las oportunidades fijadas por el Tribunal para ello.
B) Por su parte, la parte demandada promovió: 1) Documental consistente en copia certificada del Expediente No.2045 que se tramitó y decidió por ente el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO, C.A., contra la ciudadana FILISBERTA DA MATA de DE ANDRADE;
2) Documental consistente en copia certificada del Expediente No.2005-242, contentivo de juicio que, por nulidad de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales intentaron los ciudadanos FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERBARDO DE ANDRADE DA MATA y SERGIO DE ANDRADE DA MATA contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO, C.A., y contra los ciudadanos DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL y FRANCISCO MANUEL BELISARIO, en sus caracteres de GOBERNADOR y PROCURADIOR GENERAL del estado Aragua. 3) Documental consistente en copia certificada del Expediente No.2006-0834 contentivo de juicio que, por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentaron los ciudadanos FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERBARDO DE ANDRADE DA MATA y SERGIO DE ANDRADE DA MATA contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del Estado Aragua;
4) Documental consistente en copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No.06-1669 en fecha 01 de marzo de 2007.
5) Documental consistente en copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No.08-0741, en fecha 03 de noviembre de 2009.
6) Documental consistente en Contrato de Obras suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Aragua, identificado con el No. LE-04001 de fecha 02 de junio de 2004;
7) Documental consistente en Presupuesto Original de la obra y el Presupuesto modificado en fecha 19 de mayo de 2005 y aceptado por la Gobernación del Estado Aragua.
8) Documental consistente en copia certificada del documento de cesión que le hiciera la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO WEL NIDO, C.A., a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2004, para demostrar que el inmueble demolido era propiedad de la Gobernación del Estado Aragua;
9) Documental consistente en acta que corre inserta en el Expediente No.2045 que se tramitó y decidió por ente el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para demostrar que el inmueble fue desocupado y que los bienes que se encontraban en su interior, fueron objeto de un Depósito necesario ordenado por el Juzgado Ejecutor;
10) Documental consistente en copia certificada del documento de compra del Fondo de Comercio BAR Y RESTAURANT EL NIDO que hizo Manuel Domingo De Andrade al ciudadano Fernando Castroni D’Alezzio; y
11) Documental consistente en original de HOJA DE VALUZCIÓN Y LOS CÓMPUTOS MÉTRICOS de fecha 08 de julio de 2005 para demostrar que la demandada ejecutó la obra proyectada y solicitó el pago a la Gobernación del estado Aragua. Estas documentales, se estiman en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEFENSA DE FONDO
En relación con lo planteado por la parte demandada como defensa de fondo para ser decidido con prelación al fondo, es decir, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener la presente acción el Tribunal, para pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.-
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a la cual la ley ha concedido la acción.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS por HECHO ILÍCITO, recaídos sobre un objeto inmueble en el cual alega la demandada la falta de cualidad de los demandantes FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, MARTINIA FÀTIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERBARDO DE ANDRADE DA MATA y SERGIO DE ANDRADE DA MATA, todos plenamente identificados, para sostener la pretensión por no constar en autos que sean propietarios del bien inmueble que fuera demolido y que constituye el objeto de la pretensión.
El demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, ubicado en la carretera panamericana, vía a Sabaneta, Casco Central El Consejo, Jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con una superficie de 1.127,23 Metros Cuadrados, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Panamericana; SUR: Terreno que es o fue de ALBERTO VOLLMER y línea de Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: con terrenos nacionales (margen de la carretera panamericana; y OESTE: con terrenos nacionales (margen de la carretera panamericana).-
Consta de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el 30 de abril de 2004, bajo el No.54, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO, C.A., representada por el ciudadano JOSE MANUEL CÁRDENAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No.1.557.068, cedió a la Gobernación del Estado Aragua la propiedad de dichas bienhechurías.
También consta de los documentos acompañados por los demandantes, consistentes en la Declaración Sucesoral de su mandante común, Manuel Domingo De Andrade, que tal documentación se relaciona con el Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant El Nido que era propiedad del causante por adquisición que de tal Fondo de Comercio hiciera del ciudadano Fernando Castroni D’Alezzio, conforme documento autenticado por ante el juzgado del Municipio El Consejo del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1971, anotado bajo el No.40. Sin embargo, los accionantes no lograron demostrar ser propietarios de las bienhechurías demolidas por la demandada, sino del Fondo de Comercio que en ellas funcionaba.
Por otro lado, de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de enero de 2001, confirmada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 25 de agosto de 2004 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que las bienhechurías objeto de esta demanda fueron entregadas a su propietaria, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO, C.A., y que los bienes propiedad del Fondo de Comercio Bar Restaurant El Nido, fueron objeto de deposito necesario en la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2004 y ordenada su entrega a los demandantes en fecha 16 de diciembre de 2004. (Folios 73 AL 101)
Por lo tanto para la fecha cuando dicen los demandantes, que comenzó la demolición, es decir, el 17 de diciembre de 2004, el inmueble que se demolía no era propiedad ni estaba en posesión de los demandantes y los bienes que conformaban el Fondo de Comercio del cual eran propietarios, no se encontraban dentro del inmueble, sino que habían sido objeto de depósito conforme a procedimiento judicial que culminó por sentencia definitivamente firme y ya ejecutada.
De tal manera que, no se evidencia de las actas procesales que los demandantes hayan consignado la documentación necesaria ni prueba alguna fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no tienen cualidad los demandantes de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-
En consecuencia de estas consideraciones ut supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión que por daños y perjurios se intentare. Y así s e declara.-
Declarada la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria por la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio; SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE, MARTINIA FÀTIMA DE ANDRADE VIEIRA, JUAN DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, BERBARDO DE ANDRADE DA MATA y SERGIO DE ANDRADE DA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.018.177, 11.177.935, 12.002.703, 12.122.040, 12.122.039 y 14.086.535 respectivamente, contra la sociedad mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el No.15, Tomo 183-B, representada por su Presidente, FRANCESCO SCHIAVO, titular de la cédula de identidad No.7.182.532. TERCERO: Condena a los demandantes al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, se ordena notificar a las partes.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la 02:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Amarilys Rodríguez
SMVF/AR
Expediente No.6885
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