REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de enero de 2013.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: VERONICA DEL CARMEN TAVIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER CLEMENTE, GUSTAVO GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.025.848, 3.136.926 y 3.205.587, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.78.638, 78.373 y 54.692 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CLINICA LUGO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.113, Tomo I, en fecha 19 de febrero de 1971 y el ciudadano PAOLO MONARISS MUFFOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.052.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUADA ACIEGO y NELSON JOSE LIRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.376.921 y 13.578.873, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.420 y 79.432 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de daños perjuicios, interpuesta por la ciudadana: VERONICA DEL CARMEN TAVIO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.986.812, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que “…se desempeñaba como profesional de Peluquería y ejerciéndose como independiente en su rama, comenzó a presentar dificultades de salud en el mes de enero del año 2000; en consecuencia, al presentar problemas en la pierna derecha (mucho dolor), optó para acudir al Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Veterinaria, Núcleo Maracay, Estado Aragua, por cuanto ella es hija de una funcionaria del Servicio Médico de dicha institución, y una vez examinada por la Dra. Francisca Plan, fue remitida a un cirujano. El día 26 de junio del año 2000, aproximadamente siendo las 4:30 pm., se presentó a la Clínica Lugo C.A identificada como COMPAÑÍA ANÓNIMA CLÍNICA LUGO, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del Estado Aragua, bajo el N° 113, tomo I, de fecha 19-02-1971…”, alega que allí, “…fue examinada por el DR. PAOLO MONARISS MUFFOLINI, quien determina que mi representada debe operarse quirúrgicamente para corregir su problema de salud, estableciendo un diagnóstico médico de Hernia Crural Derecha. El Dr. Paolo Monaris Muffolini, estableciendo un diagnóstico médico de HERNIA CRURAL DERECHA. El Dr. PAOLO MONARISS MUFFOLINI, pidió la fecha para la intervención quirúrgica, sin exámenes pre-operatorio (sic) y el día 28-06-2000, mi representada ingresa a la Clínica Lugo C.A., ya antes identificada. La intervención Quirúrgica se efectuó actuando como Cirujano General el Dr. Paolo Monaris Muffolini…omissis…Fue un auténtico FRACASO MÉDICO-QUIRÚRGICO que reveló ausencia de pericia y destreza de quien se supone un especialista, no solo porque no corrigió la patología de la HERNIA CRURAL DERECHA, sino más bien empeorando a mi cliente…(…)…”. Finalmente, demanda por indemnización de daños y perjuicios a la Clínica Lugo y al Dr. PAOLO MONARISS MUFFOLINI, identificados en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) por concepto de daño moral; 2) Diecinueve millos doscientos mil bolívares (Bs.19.200.000,00) por concepto de lucro cesante; 3) cinco millones setecientos veinticinco mil ochocientos setenta bolívares con 53 céntimos (B.5.725.870,53) por concepto de daños materiales, más las costas procesales.
En fecha 16 de julio de 2003, se admitió la anterior demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se libraron las correspondientes compulsas.-
En fecha 25 de septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados.
En fecha 21 de octubre de 2003, el abogado Manuel Guada, apoderado judicial de la Compañía Clínica Lugo C.A, consignó copia certificada de poder y escrito de contestación a la demanda. (Folios 51 al 64)
En fecha 04 de noviembre de 2003, el abogado NELSON LIRA, en su carácter de representante legal del demandado PAOLO MONARIS MUFFOLINI, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos. (Folios 65 al107)
En fecha 17 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito impugnando documentos. (Folio 108)
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la codemandada, Compañía Clínica Lugo, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 109)
Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 112)
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del codemandado, Paolo Monaris Muffolini, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 113)
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se agregan a los autos, los escritos de promoción de pruebas, y anexos consignados por las partes. (Folios 116 al 161)
En fecha 27 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 164 y 165)
En fecha 04 de febrero de 2004, se practicó la Inspección Judicial promovida por la codemandada, Compañía Clínica Lugo, C.A.- (Folios 177 al 183)
En fecha 07 de mayo de 2004, se dictó auto complementario, fijando el 5to día de despacho siguiente para presentar los informes correspondientes.-
En fecha 4 de junio de 2004, los apoderados judiciales, tanto del accionante, como de los codemandados, Compañía Clínica Lugo C.A., y Paolo Monaris Muffolini, consignaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, se avocó el juez Samil Edrei López Correa al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 18 de junio de de 2008, el representante judicial de la parte codemandada, ciudadano Paolo Monaris Muffolini consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (Folios 416 al 419)
En fecha 08 de julio de 2009, se dictó auto y, debido a la vigencia de la Resolución No.0002-2009 de fecha 08 de julio de 2009, se redistribuyó la causa y se envió a este tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Gustavo Olivares parte accionante, solicitó avocamiento y, en fecha 05 de octubre de 2009, se avocó el juez, Aníbal Hernández, se abocó al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes.-
En fecha 10 de junio de 2011, la abogada ESTHER CLEMENTE, apoderada actora en el presente juicio, solicito avocamiento de la nueva jueza.
En fecha 14 de junio de 2011, se avocó la jueza, Sol Maricarmen Vegas Fagúndez al cocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación a las partes.-
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a d ecidir de la siguiente manera:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En primer lugar, debemos referirnos a la impugnación que realiza la representación judicial de la demandante respecto del poder hecho valer por el representante Clínica Lugo, C.A., alegando que “…el Poder acompañado no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en razón de que el poderdante no tiene facultad para otorgar poderes a terceras personas…”.
Revisado el instrumento poder impugnado, se observa que el Ciudadano Notario Público Tercero de Maracay, dejó constancia en su oportunidad de que le fue presentada la documentación necesaria para acreditar que el sujeto que otorgó el poder actuaba en representación de la Compañía Clínica Lugo, C.A., y que estaba “DEBIDAMENTE AUTORIZADO” para dicho acto. No consta en autos el apoderado actor impugnante solicitase, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

No habiendo el impugnante utilizado el mecanismo idóneo para ello, resulta improcedente la impugnación efectuada y se tiene el instrumento consignado como poder valido y eficaz para que el abogado Manuel Guada Aciego, pueda ejercer la representación de la codemandada Compañía Clínica Lugo, C.A., en la presente causa. Así se decide.
En relación al pedimento de que no se tomen en cuenta los alegatos del apoderado de la Clínica Lugo a favor del otro codemandado, Paolo Monaris, presuntamente efectuados por el primero de los mencionados en la contestación de la demanda. A este respecto tenemos que indicar que ambos fueron traídos al juicio como codemandados por la accionante en su condición de presuntos responsables solidarios, por lo que evidentemente el argumento de la accionante carece de fundamento jurídico, ya que lógicamente tienen interés en sostener la ausencia de responsabilidad de uno de los codemandados, pues el establecimiento de responsabilidad de uno de ellos, acarrearía la del otro codemandado. De manera que, no se trata de que el apoderado judicial de un codemandado represente judicialmente al otro sin poder, sino que puede un codemandado alegar hechos referentes al otro, con la carga luego, de demostrarlos conforme lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la impugnación de los documentos que en copia simple constan a los folios 96, 97, 98, 99, 100 y 101, se constató que constituyen copias de libros los cuales no constituyen medio de prueba alguno y, conforme a los hechos vertidos en el proceso, requieren además de pruebas idóneas conducentes a probar la veracidad de los hechos a que se contrae la controversia, para determinar la veracidad o no de lo alegado por las partes en el proceso. Así se declara.
Con respecto a las documentales impugnadas por la parte demandante marcadas con letras “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 105, 106 y 107, se observa que se trata de instrumentos consignados en copias simples, por lo que esta Juzgadora las desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la oposición a la experticia, la cual fue debidamente admitida en la oportunidad legal correspondiente, se precisa indicar lo señalado arriba, amén que expresa manifestación del promovente y la falta de impulso procesal la misma no se llevó a cabo. Igualmente sobre la oposición a la admisión de las prueba de testigos y de la exhibición promovidas por el codemandado Paolo Monaris, se observa que ambas fueron debidamente admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tales impugnaciones resultan inoficiosas. Se hace necesario aclarar aquí que la impugnación del documento que corre al folio 105, acompañado con el escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial del codemandado, ciudadano Paolo Monaris Muffolini, fue declarada procedente y dicha copia simple desechada como tal documento. Ello no ocasiona la imposibilidad de que el poseedor de tal copia, pueda utilizar otro medio de prueba para traer a los autos el original de dicho documento o información sobre el mismo, sea que el original esté en poder de la contraparte o de un tercero, bien que se encuentra en oficinas de algún ente público o privado a quien se le solicite informes sobre su contenido, lo cual no le está vedado a las partes. .Así se decide.
Sobre la solicitud hecha valer por la representación de la parte demandante acerca de no darle valor probatorio a la documentación reproducida en la oportunidad de la inspección judicial evacuada, y que consta a los folios 184 al 211, debe decirse que lo que alega la actora es que a tales documentos no puede atribuírsele valor de prueba documental o de documento público, lo que es cierto; pero se constata que ,del contenido del acta levantada al efecto de la realización de la referida inspección judicial, se evidencia que lo que este Tribunal ordenó fue la reproducción fotostática de la documentación que tuvo a su vista al momento de la inspección, lo que le es permitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por estos motivos, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la solicitud hecha por la demandante acerca de desechar tales reproducciones fotostáticas como prueba. Así se decide.
Por su parte, los codemandados, Compañía Clínica Lugo, C.A., actuando por obra de su representante judicial, abogado Manuel Guada Aciago, señaló en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la sociedad mercantil Clínica Lugo admite el hecho de que la ciudadana demandante Verónica del Carmen Tavío fue intervenida quirúrgicamente en dos (2) oportunidades, la primera intervención, efectuada por el Dr. Paolo Monaris en fecha 28 de julio de 2.000, y la segunda, por la Dra. Miriam Araque en fecha 13 de diciembre de 2.001; sin embargo, niega la responsabilidad solidaria de daño causado por un supuesto hecho ilícito en que alega la parte actora, incurrió el Dr. Paolo Monaris Muffolini, por cuanto la demandante no señala en su libelo las labores de vigilancia y control de actividades desarrolladas por el referido profesional en el ejercicio de su profesión como médico cirujano, cuando procedió a intervenirla quirúrgicamente, así como tampoco señala la relación de dependencia con su representada, que posea el Dr. Paolo Monaris, ésto es, de recibir órdenes y directrices, fijación de horario, pago de salarios, o cualquier otro hecho que indique dependencia directa o indirecta en el ejercicio de su profesión durante o después de la operación, por lo que niega de manera categórica la existencia entre su representada y el Dr. Paolo Monaris, alguna relación de dependencia.
Igualmente, niega que la operación practicada por el médico Paolo Monaris Muffolini se haya realizado sin la existencia de exámenes preoperatorios, pues esto consta tanto de la historia clínica de la demandante como de las facturas expedidas por la Clínica Lugo, C.A. Asimismo niega la sociedad mercantil codemandada, que la demandante haya invocado en los fundamentos de derecho, jurisprudencia o legislación que establezca solidaridad entre la propietaria del establecimiento clínico donde se realizo la intervención y el médico tratante, ya que solo hace referencia a los artículos 1, 2, 3, 4 y 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y los articulos1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Igualmente niega la codemandada, que el Dr. Paolo Monaris haya incurrido en impericia, pues está acreditado como Cirujano Especialista. También señala que entre la demandante y el Dr. Paolo Monaris existió un contrato consensual, bilateral y oneroso, y cuando su representada acepta la intervención también existe un contrato consensual, bilateral y oneroso entre la Clínica y el médico tratante, lo que significa que son contratos diferentes, por lo que no existe hecho ilícito alguno, por cuanto el Dr. Paolo Monaris, previo diagnóstico acertado aplicó una técnica adecuada en el intervención quirúrgica, lo que conduce a concluir que no existe hecho ilícito, y menos aún una responsabilidad por hecho ajeno, que en el Código Civil se establece en los artículos 1.190, 1.191 y 1.192, con base en lo cual, niega la existencia de responsabilidad solidaria. De igual manera, afirma que, para el supuesto caso de considerar el Juez que exista responsabilidad del Dr. Paolo Monaris por el supuesto hecho ilícito alegado y solidariamente la de su representada, rechaza y contradice que la actora, Verónica Tavío, tenga derecho a percibirla indemnización solicitada por la demandante por lucro cesante al no precisar como realizaba sus actividades como peluquera, que horario tenia, cuantos clientes atendía, cuanto contaba y cuanto le ingresaba; así como también rechaza pagar Daños Morales para el caso de que el juez considere que existe un hecho ilícito y responsabilidad solidaria de parte de su representada. Asimismo rechazó que deba efectuar el pago de daños materiales en razón de que la factura No.51472, fue pagada parcialmente por la compañía aseguradora IMG de Venezuela y el saldo restante fue absorbido por los médicos que intervinieron en la operación, quienes rebajaron tal cantidad de la factura, por lo que se debe, en caso de condenatoria, reducirse las facturas de este rubro en Bs.4.086.781,42. De Igual forma, el representante judicial de la codemandada, compañía Clínica Lugo, C.A., rechaza la indexación de la demanda por los siguientes hechos, el daño moral no es indexable, solo se indexa a partir de la fecha de la admisión de la demanda, por lo que finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de las costas.
Como punto previo a esta decisión de fondo, resulta necesario acotar que debe analizarse si existe responsabilidad solidaria entre el presunto agente del daño, Dr. Paolo Monaris, y la sociedad mercantil Clínica Lugo C.A., donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, último hecho éste que no fue controvertido.
Si bien existe confusión en la demanda en cuanto a si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual, puede indicarse que la misma resulta ser de tipo contractual, esta confusión que se aprecia, quizá se deba a que la responsabilidad, de existir, es producto de una intervención precedida necesariamente por un negocio jurídico o contrato bilateral entre paciente y médico tratante; no obstante, de acuerdo con el principio Iura Novit Curia, resulta forzoso para esta juzgadora precisar que en el caso en análisis se trata de una demanda por responsabilidad fundamentada en los artículos 1.186 y 1.191 Código Civil, donde la codemandado, compañía Clínica Lugo C.A. pretende eximirse de responsabilidad aduciendo que no está demostrada la relación de dependencia ni la obligación de vigilancia. En este sentido, debe precisarse la naturaleza de la responsabilidad de conformidad con el dispositivo en comento, pues se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluta contra el civilmente responsable, o sea la persona del dueño o principal, que presenta las características siguientes: 1) La demostración, por parte de la víctima, del hecho ilícito del agente material del daño (médico interviniente), 2) La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable (la clínica); 3) La imputabilidad del agente del daño y del civilmente responsable. Esta tesis, aducida para determinar la naturaleza de la responsabilidad, es la conocida como teoría clásica, por haber incurrido en una culpa “in vigilando” o culpa “in eligendo”, de la cual se desprende la presunción de culpabilidad respecto del principal o dueño. En contraposición a esta teoría objetiva, está la Teoría del Riesgo Provecho, según la cual el dueño o principal responde por cuanto él se beneficia de la actividad de su sirviente o dependiente, por ello, al introducir un riesgo en la comunidad y producirse un provecho al dueño o principal, la contrapartida más justa y razonable es que éste soporte también los riesgos, indemnizando los daños que su dependiente cause a los terceros (agente material del daño), teoría esta que acoge quien decide, y que también es sustentada por la Sala de Casación Civil en sentencia No.457 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso Briseida Linares vs Hospital de Clínicas Caracas, que fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional que , en sentencia No.484 de fecha 12 de abril de 2011, establece:
“se aprecia que la Sala de Casación Civil en sus consideraciones como punto principal de la pretensión de condena debió analizar la relación de dependencia para condenar a la referida institución médica por los daños acaecidos por los médicos imputados, ya que el ejercicio de la profesión de la medicina es una profesión liberal que se encuentra regido por la normas de derecho y no derecho mercantil, por lo que la responsabilidad de sus actos u omisiones es una responsabilidad personalísima.
Observa esta Sala con preocupación, que la construcción hecha por la Sala de Casación Civil (que encierra una imputación de responsabilidad objetiva, automática y solidaria), a un centro asistencial por la sola practica de un grupo de galenos en un procedimiento quirúrgico, sin quedar demostrada una relación de causalidad directa e inmediata que vincule a dicho centro, quebranta los más elementales principios que orientan la responsabilidad contractual o extracontractual. (Omissis)
En atención a ello, se aprecia que la Sala de Casación Civil, convalidó una relación de dependencia sin atender a la globalidad de los elementos probatorios cursantes en el expediente que versaban por la naturaleza que existe en la relación entre los galenos y el Hospital demandado, concluyendo en una presunta responsabilidad objetiva de los centros hospitalarios respecto a las actuaciones u omisiones de todos los ciudadanos que operen de determinada manera en el mismo, sin atender a la relación jurídica subyacente entre estos, responsabilidad la cual no atiende ni siquiera a un análisis sobre su contenido de procedencia causal en cuanto a los elementos exógenos que pueden devenir en el análisis y los cuales no fueron objeto de estudio en el presente caso (vgr. Falta en la prestación del servicio público, coparticipación en el daño causado, entre otras).”.

Precisado lo anterior se pasa a proferir la decisión en cuanto al fondo del asunto:
En cuanto El Merito Favorable de Autos, promovido por la parte actora, esta sentenciadora se se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Con relación Copia Certificada del Registro Mercantil de la Compañía Anónima Clínica Lugo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19-02-1971, bajo el No. 113, Tomo 1. Documento público al cual se le otorga el pleno valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador público y por lo tanto hace plena fe de que la demandada, Clínica Lugo C.A., es una persona jurídica con cualidad para actuar en este juicio.
-Copia Certificada de la Firma Personal “Miny Peluquería Lorencar”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30-01-1998, bajo el No. 15, Tomo 1-B. Se valora de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como conducentes para demostrar lo que en el mismo se expresa; Pero a criterio de quien suscribe, no guarda relación con la litis planteada. Así se decide.
-Recibos de pago de honorarios profesionales por servicios prestados a la precitada peluquería, que corren inserto de los folios 133 al 141, Instrumentos los cuales esta Juzgadora no valora, por no guardar relación con la litis planteada.
Ahora bien, el fundamento de la pretensión estriba, principalmente, en el informe médico suscrito por la Dra. Miriam Araque en fecha 24 de enero de 2002, que corre al folio 33 del expediente, en el cual donde hace constar que la ciudadana Verónica Tavío fue evaluada el 11 de diciembre de 2001:
“…con cuadro de dolor de la pierna derecha a la movilización con importante clínica de tipo calambres y corrientazos, por la cara anterior del muslo, de 1 año de evolución, posterior a cirugía correctiva hernia crural derecha; en vista del problema fue varias veces infiltrada por su médico tratante, pero en vista de la falta de mejoría, la misma decide realizarse un estudio de electromiografía, el cual reporta el día 13/6/01: aumento de ondas polifásicas a nivel de psoas iliaco derecho, lo que indica irritación del nervio femoral derecho, con estudio doppler que reporta engrosamiento del área de la cicatriz, con fibrosis post cirugía, en vista de la situación, se plantea realizar abordaje exploratorio del área encontrando corrección de la hernia con tracción y compresión del nervio abdómino inguinal derecho, dentro de la fibrosis, ya que en la corrección de la hernia, según cirujano general ayudante de esta exploración, transformaron la hernia crural en inguinal, para reforzar la pared por encima del ligamento inguinal y fue cuando atraparon el nervio. “.

Ahora bien, dicho instrumento privado, por ser emanado en un tercero, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado en juicio por la referida médico, testimonial que riela a los folios 284 al 288, en fecha 27 de febrero de 2004.
El referido informe presenta la particularidad que hace referencia a que la conclusión a la que llega la profesional de la medicina Miriam Araque se debió a lo que supuestamente le manifestó el “cirujano general ayudante”, esto es lo que significa que dicho informe debe ser analizado adminiculado con la prueba testimonial de la emisora del informe médico, y la testimonial del cirujano general ayudante, ciudadano Nelson Ladera, ambas que rielan a los folios 284 al 288 y 323 al 326 respectivamente. Es preciso señalar que la mención “transformaron la hernia crural en inguinal, para reforzar la pared por encima del ligamento inguinal y fue cuando atraparon el nervio”, se debió a un conocimiento referencial, esto es, oída del médico general ayudante, Dr. Nelson Ladera, hecho éste que se corrobora cuando revisada la testimonial de la ciudadana Miriam Araque al responder la Pregunta Sexta y de las repreguntas Séptima, Octava, Novena, Décima, Decima Primera, y Decima Segunda, se desprende fehacientemente de sus deposiciones y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la referida médico declara carecer de los conocimientos periciales específicos para determinar la responsabilidad del médico Paolo Monaris, esto es, para determinar la relación de causalidad entre el presunto daño ocurrido, a saber, el atrapamiento del nervio abdómino inguinal derecho ocurrido a la demandante, con la intervención quirúrgica llevada a cabo por el Dr. Paolo Monaris, ya que la referida testigo manifestó, por un lado, no tener experiencia en la técnica utilizada por el codemandado Paolo Monaris (repreguntas Decima Primera y Segunda), y por otro lado, manifestó que era posible que el atrapamiento del nervio se debiera a un proceso normal de cicatrización, lo que a todas luces resulta contradictorio, porque mal puede emitir una opinión calificada sobre los efectos y consecuencias de una técnica sobre la cual no tiene experiencia, contradicción esta que se confirma aún más cuando en la repregunta Séptima “Diga la testigo si es posible que la fibrosis a que hace referencia se haya debido a un proceso fisiológico común a todo ser humano como lo es la cicatrización” en la que contestó simple y llanamente, “SI”, de lo cual podría inferirse que el presunto atrapamiento del nervio no se debió a la intervención quirúrgica realizada por el Dr. Paolo Monaris, por lo que estima esta Juzgadora no apreciar sus deposiciones por no ser concordantes sus dichos y no merecerle las mismas, confiabilidad a quien suscribe, lo que conduce necesariamente a enervar el valor probatorio del informe pericial que riela al folio 33 y que fuera acompañado con el escrito de la demanda, marcado “I”. Así se declara.
Ahora bien, tal y como se dijo supra, el mencionado informe se basó en una referencia hecha por el cirujano general ayudante, Dr. Nelson Ladera, por lo que al adminicular la declaración de este último se puede determinar que si bien se observó un atrapamiento del nervio abdómino inguinal derecho, corroborado con la testimonial del médico que practicó la intervención que produjo el hallazgo, ciudadano Dr. Nelson Ladera, el cual es especialista como cirujano general y posee la experiencia necesaria sobre los hechos y circunstancias que dan lugar a la presunta responsabilidad del médico interviniente, Dr. Paolo Monaris, la cual se desprende no solo de sus declaraciones, sino también adminiculadas con las formuladas por la Dra. Miriam Araque (repreguntas Novena y Décima, (folio 286) del expediente de la causa), permiten concluir que el referido galeno codemandado, Dr. Paolo Monaris, utilizó unas de las técnicas apropiadas para corregir la hernia crural en la intervención que le practicó a la demandante, cuestión que se corrobora con la deposiciones del médico que intervino a la demandante, ya que se desprende de la misma que fue éste el que realmente practicó la intervención y no la ciudadana Miriam Araque, cuando señala en las respuestas a las preguntas tercera y cuarta (folio 323) que fue él quien practicó la intervención quirúrgica por ser su especialidad, así como también al declarar que el atrapamiento del nervio que él consiguió (respuesta a las preguntas Sexta y Séptima) podía deberse a un proceso fisiológico normal como lo es la cicatrización y que “…no conseguí ningún otro elemento que explicara este atrapamiento únicamente elemento de juicio en la cicatrización…”, con lo que se hace evidente la destrucción de la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica practicada por el ciudadano Paolo Monaris y el mencionado atrapamiento del nervio abdómino inguinal que, según el contenido libelar, generaba el padecimiento de la demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien decide estima en todo su valor probatorio la testimonial del Dr. Nelson Ladera por ser sus deposiciones concordantes y precisas entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De acuerdo con el principio de la exhaustividad de la sentencia previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario analizar los informes médicos constantes al expediente de la causa.
El primero de estos trata del emitido por la Dra. Aziza Jreige Iskandar, médico fisiatra, quien produjo Informe Electromiográfico, cuya declaración corre o a los folios 312 al 315, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados ambos medios probatorios, se puede derivar del mismo medio de prueba que la referida profesional de la medicina concluyó que el estudio se encontraba “básicamente normal” y que lo único que encontró, fuera del parámetro de normalidad, fue un “aumento de polifásicos a nivel de psoas iliaco” que le indicaba una “irritación del nervio femoral derecho”. Conforme a su deposición, la referida testigo, señaló que en su informe (respuesta a la Repregunta Octava) no pudo constatar impotencia funcional alguna en la paciente examinada, pues, la misma estaba “perfectamente conservada” y que no era posible a través de una electromiografía como la que ella realizó, establecer “cuan discapacitante es ese trastorno sensitivo”. Asimismo, señalo que habiendo constatado una irritación del nervio femoral, la misma no comprometía el nervio abdómino inguinal, lo que se desprende de la respuesta a la repregunta Séptima, cuando al preguntársele si el nervio femoral derecho “tiene relación neurológica directa con el nervio abdómino inguinal…”, respondió “no tiene relación directa pero el nervio femoral también tiene un componente sensitivo (es mixto) y su territorio sensitivo es diferente del abdómino inguinal.”, lo cual, adminiculado con la testimonial del médico interviniente,, Dr. Nelson Ladera, ya analizada, se puede colegir que no existe relación alguna entre el nervio que presuntamente se encontró atrapado, a saber, el nervio abdómino inguinal derecho, y el nervio cuya irritación fue constatada por la Dra. Aziza Jreige Iskandar, por lo que de este informe no se puede derivar responsabilidad alguna del médico Paolo Monaris en su intervención quirúrgica, de allí que, conforme al artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el Informe presentado conjuntamente con su testimonial, se aprecia en la forma supra indicada, pues la convicción de quien aquí decide no se opone a ello.
Respecto al Informe emitido por el Dr. Montgomery Sánchez Vera, constante al folio 29 del expediente de la causa, el mismo fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 342.
El informe emitido por la Dra. Edda Cháves, constante al folio 31 del expediente de la causa, el cual resulta valorado por haber sido idóneamente ratificado en juicio, en fecha 27 de febrero de 2004 (folio 280), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluye que de descartó la existencia de la hernia inguinal derecha (respuesta a la repregunta Décima Primera), lo que permite concluir que la hernia que pretendía corregir la intervención quirúrgica llevada a cabo por el Dr. Paolo Monaris alcanzó su objetivo al suprimir la hernia. Por otro lado, el informe examinado señaló “se observa engrosamiento en relación con cicatriz que plantea descartar fibrosis y probable compromiso neurológico”, mientras que en su declaración, al responder la repregunta Segunda expuso que: “El estudio indica descartar fibrosis. Ya que la fibrosis es un diagnóstico histopatológico, no un diagnostico ecográfico, el eco solo nos da signos sugestivos de su presencia.”, lo que permite concluir que el referido estudio no tiene el potencial técnico o científico para dar una conclusión contundente sobre si la fibrosis o el compromiso neurológico existía. Asimismo señaló la declarante y emisora del informe analizado, que constató que la paciente examinada al ser evaluada expuso que la presión en la cicatriz le generaba mucho dolor (“muy dolorosa a la presión”), pero señaló al preguntársele si tal aseveración médica se debía al resultado de un diagnostico medico directo producto de la realización de un examen en particular que: “en el informe está entre paréntesis, es una observación durante el estudio.”, por lo que no desprendiéndose la mención muy dolorosa a la presión sino a lo relatado por la paciente hoy demandante, no arroja elementos de convicción a quien decide, ni a favor ni en contra, sobre la presunta responsabilidad del codemandado ciudadano Paolo Monaris
Respecto al informe emitido por el Dr. José Ramírez Gómez, contante al folio 35 del expediente de la causa, el cual fue ratificado en juicio conforme consta de acta de declaración del testigo José Ramírez Gómez en fecha 03 de marzo de 2004 que riela a los folios 309 y 310, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estaba referido al análisis de las muestras extraídas durante la intervención quirúrgica realizada a la demandante por parte de los profesionales de la medicina Nelson Ladera y Miriam Araque. Este Informe concluyó lo siguiente: “Se identifica abundante tejido ADIPOSO RODEANDO escaso tejido linfoide; este muestra BORRAMIENTO DE CENTROS GERMINALES sumiendo en ocasiones aspecto NODULAR LINFOMATOSO, sin embargo la presencia de ocasionales MACROFAGOS y la ausencia de INFILTRACION DE CAPSULA orienta hacia LINFADENITIS CRONICA INESPECIFICA. DIAGNOSTICO: COMPATIBLE CON LINFADENITIS E HIPERPLASIA REACTIVA.” Se hace constar en la testimonial correspondiente que en la respuesta a la repregunta efectuada por la representación del codemandado ciudadano Paolo Monaris, al preguntársele: “Diga el testigo si en la biopsia por el realizada y cuyos resultados y conclusiones constan en el documento puesto a su vista, constato algún indicio, evidencia, o signo de material de síntesis, es decir de material de sutura? La parte actora y promovente se opuso a la misma alegando que no era pertinente. Ahora bien, en el caso en cuestión resulta para quien decide, pertinente la repregunta, por cuanto tiende directamente a enervar la cuestión fáctica o los hechos referidos a una presunta mala praxis, por lo que resulta evidente que la misma debe ser apreciada por quien decide, sobre todo porque, ante la insistencia del apoderado del codemandado Pablo Monaris, el testigo respondió: “si no aparece mencionado en el documento es porque no existía tal material”, para concluir que no existió mala praxis en la actuación profesional del médico Paolo Monaris Muffolini. y, por ende, se le hace forzoso a esta sentenciadora declarar Sin lugar la demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VERONICA TAVIO OLIVARES por Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO ENRIQUE OLIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.692 contra el ciudadano PAOLO MONARIS MUFFOLINI y la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO, C.A., todos identificados anteriormente.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictada esta decisión fuera de lapso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º y 153º
La Jueza

Abg. Sol M. Vegas F.


La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez



Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 P.M
La Secretaria







SMVF/AR/smvf
Expte. No. 5361