REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 23 de enero de 2013 202° y 153°
Admitida la presente demanda, se abre el presente cuaderno de medidas.-De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y el escrito presentado por el ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.847.252, inscrito en el inpreabogado N° 17.505, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA.- con ocasión del decreto de las medidas cautelares solicitadas por este tribunal en fecha 09 de enero de 2013 (a los folios 138 al 148 del cuaderno Principal), y en especial del estudio minuciosos de la petición a decir:
PRIMERO: Escrito de fecha 09 de enero de 2013, por el ciudadano: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.847.252, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 17.505, plenamente identificado en autos , parte actora en presente juicio, presentó escrito señalando lo siguiente que la representada Sociedad Mercantil: SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene por objeto principal según la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales entre otros….. ( y cito)…..” La Sociedad tendrá como objeto principal la compra, venta, consignación, alquiler, importación y exportación de todo tipo de vehículos nuevos y usados, importados y nacionales, así como el transporte y distribución de los mismos, y prestación de servicios en el ramo del transporte y su distribución, como también la compra, venta, consignación, alquiler, importación, y exportación de repuestos, partes y piezas nuevas y usadas importadas y nacionales de todo tipo de vehículos, así como la prestación de servicios de mantenimiento, mecánica, latonería y pintura de los mismos y el depósito y estacionamiento de estos, al igual que cualesquiera otras operaciones de licito comercio, industria y servicio a fines con su principal objeto, considerados de interés por los administradores de la sociedad……(Fin de cita)-
En razón de ello, en diferentes fechas mí representada según facturas serie y número de fechas que se determinan en el libelo en un cuadro demostrativo en operación de estricto contado vendió a la Sociedad Mercantil: MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, empresa, identificada en autos, un lote de 14 camiones cuyas especificaciones y demás determinaciones son como consta en el mencionado cuadro y riela al expediente en tres (03) folios útiles marcados con la letras “C” la factura N° 6019, por la cantidad de Bs. 371.360,00, constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “D”, la factura N° 6020 por la cantidad de Bolívares 371.360,00, constante de tres (=3) folios útiles, marcados con la letra E, la factura N° 6047 por la cantidad de Bolívares 371.360,00, constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “F,” la factura N° 6048 por la cantidad de Bs. 371.360, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “G” la factura N° 6049, por la cantidad de Bolívares 371.360,00 constante de res (03) folios útiles marcados con la letra “H”, la factura N° 6065 por la cantidad de Bolívares 371.360,00 constante de tres (03 folios útiles marcados con la letra “I”, la factura N° 6066 por la cantidad de Bolívares 371.360,00, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “j”, la factura N° 6067, la cantidad de Bolívares 371.360,00 constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “K”, la factura N° 6081 por la cantidad de Bolívares 371.360,00 respectivamente, constante de tres (´03) fólios útiles, marcados con la letra “L”, la factura N° 6119 por la cantidad de Bolívares 380.443,00, constante de tres (03) fólios útiles marcados con la letra “M”, la factura N° 6120 por la cantidad de Bolívares 380.443,00, constante de tres (03) fólios útiles marcados con la letra “N” la factura N° 6122 por la cantidad de Bolívares 380.443,00, constante de tres (03) fólios útiles, marcados con la letra “Ñ”, la factura N° 6123, por la cantidad de Bolivares 380.443,00 , constante de tres (039 fólios útiles, marcados con la letra “O”, la factura N° 6121 por la cantidad de Bolívares 380.443,00, respectivamente las cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 5.244.455,00) anexadas todas al presente escrito,- facturas emitidas de venta al contado y debidamente aceptadas por el comprador, LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, que por ser instrumentos fundamentales de la presente acción, así se los opongo a la demandada, en todas y cada una de sus partes.-
Ahora bien aun cuando el pago era de contado esto no sucedió así en la oportunidad convenida con el comprador, ya que este alegó de que esperaba el pago por parte del Ejecutivo Nacional de un contrato de trabajo realizado por el, el cual hasta la fecha supuestamente se le adeuda; ante tal situación la compradora procede entonces a realizar abonos en forma cualitativa y cuantitativa a cuenta mayor como se describe en el cuadro que riela al folio (02), consta en los folios 58, y 59 denuncia ante INDEPABIS y del contenido de la misma, así como del acta de conciliación citadas se evidencia que la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, reconoce que adquirió de su representada el lote de catorce (14) camiones cuyas especificaciones y demás determinaciones se señalan al principio de la demanda la parte actora.-
Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
Esta Juzgadora una vez más, revisa las documentales acompañadas por el solicitante plenamente identificado, a decir:
1.-Poder otorgado a su poderdante con lo cual acredita su representación en juicio, cursa a los folios 08 al 10, instrumento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracay, Estado Aragua.-
2.- Documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de Estatutos. Folios 11 al 14 y su vto.
3.- Facturas de forma libre de SAIMA MOTORS ARAGUA C.A , cursante a los folios 15 al 56.-
4.- Copias certificadas del expediente N° 1434/12 denuncias de Indepabis, entre otros .- folios 57 al 127.-.
5.- Copia simple de fecha de emision de un cheque a favor de Saima Motors Aragua C.A por Bolivares 300.000,00) autenticado por la Oficina de Saren . Folio 131
Instrumentos todos estos, que esta Juzgadora aprecia y valora, en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por la parte actora, en los diferentes escritos y diligencias consignadas en la presente causa.- En este estado, quien suscribe haciendo un breve análisis de las circunstancias expuestas por el solicitante. Y en aras de evitar que alguna de las partes pueda quedar afectada en su patrimonio, es por lo que todos los hechos expuestos, describen a esta Juzgadora que si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni, por lo tanto procedente es decidir sobre la medida cautelar solicitada, así como analizarla, en beneficio de la misma.
En este orden, pasa analizar lo señalado por el abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en el presente juicio y en su escrito de fecha 09 de enero de 2013, en el cual solicita la medida Cautelar Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tomando en cuenta que el tribunal tomo en cuenta los supuestos de hecho contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, razonando que la medida cautelar solo recae sobre un bien inmueble.-.
Ahora bien, este tribunal con la finalidad de garantizar una efectiva administración de justicia, asegurando y resguardando el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, para evitar una posible dilapidación de los bienes, esta juzgadora ilustrada como se encuentra de las actas que conforman el presente juicio en especial de las documentales anexas al escrito libelar, con lo que puede constatar que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos, observando que sí existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.-
Forma parte de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, el constituir una Garantía sobre el crédito insólito, evitar que se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no sea burlado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial.-
En tal sentido esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos; de las cuales se presume que existen fundadas razones para suponer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección en especial los instrumentos arriba indicado, que dan certeza a quien suscribe de la procedencia de la medida solicitada. En razón de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Decreta: Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar tipo Town House sobre ella construida, identificada como Parcela y Town House N° 10, distinguida con el N° Catastral N° 01-05-03-02-0-034-005-000-000-000-010, que forma parte del Conjunto Residencial Montoto, ubicado en la Avenida Principal de las Delicias Vía El castaño, N° 61 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, Jurisdicción del Antiguo Municipio Crespo, hoy Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua. La Parcela de terreno que forma parte integrante del inmueble, tiene una área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 mts.2), con once metros (11 mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Con lindero Norte del terreno del parcelamiento denominado Montoto en once metros (11 mts), SUR: Con vía de Circulación vehicular y peatonal del parcelamiento denominado Montoto en once metros (11 mts), ESTE: Con área de servicios y jardines de la fachada principal del Parcelamiento denominado Montoto en dieciocho metros (18 mts) y OESTE. Con la parcela N° 11 en dieciocho metros (18 mts) y el Town House construido sobre dicha parcela de terreno, la cual tiene un área de construcción aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados ( 219 mts.2). El medido y deslindado inmueble pertenece en propiedad a la Vicepresidenta de la parte demandada, la Sociedad Mercantil: MAQUINARIAS LLL 2021 COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadana BELKYS MARGARITA LAYA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.264.645, de este domicilio.- según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 2008-925, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.124 y correspondiente al Libro de folio real del año 2008, en fecha 26 de diciembre del año 2008.-. A los fines de hacer efectiva la medida se ordena librar oficio dirigido a la oficina respectiva de Registro respectivo.- con el objeto de participar lo conducente. Líbrense oficio.-
La Jueza
Abg. Sol M. Vegas F. La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11: 45 am.- La Secretaria
SMVF/AR/Carol
Exp N° 7408
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