REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA”

EXPEDIENTE NRO: 6857
DEMANDANTE: JUANA MARIA CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.960
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ALFONSO LAYA URIBE, Inpreabogado N° 127.700.
PARTE DEMANDADA: JULLY LUNEMLI LOPEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.141.134
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
||||||||EXPEDIENTE N°: 6857
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano: ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 127.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUANA MARIA CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 2.852.960, en contra de la ciudadana: JULLY LUMENLI LOPEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.141.134, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot del Estado Aragua admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.|
En fecha 06 de julio de 2009, compareció la parte demandada dando contestación a la demanda, comenzó a transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
Al folio 78 al 89, corre inserto auto dictado por el Tribunal de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, , donde Declaró Con Lugar la demanda, Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…luego de revisadas las actas procesales, la Sala observa que desde el 10 de Abril de 2.002, oportunidad en la que la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, distinto a las convocatorias de suplentes o conjueces y la constitución de la Sala Accidental. El respecto, se advierte que en un caso similar al de autos, esta Sala aun cuando la causa se encontraba en estado de admisión, ante la falta de actividad procesal por parte de la recurrente, declaro la perención de la instancia. Así, en decisión Nro.01378 del 5 de Noviembre de 2.008 (caso Álvaro Javier Guerrero Acosta), se estableció lo siguiente:….De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión Nro.00075 de fecha 23 de enero de 2.003, con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente: “(….) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tengo interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción dekis denas derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis….”.- En la estructura del ordenamiento jurídico, esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídicos para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demas derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (….omissis)a su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2.009 (caso Carlos Veccio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indico lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…) el intereses procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo lardo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe..Omissis…En tal sentido, la Sala ha dejado sentendo que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia”..(…)…Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la perdida de interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de merito. …..”

En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia que la ultima acción en el expediente data del 06 de julio de 2010, así mismo del estudio realizado se evidencia de igual forma que las partes no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, encontrándose la misma en estado de sentencia, y se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2012, fecha en la cual me avoque al conocimiento de la causa, desde esa fecha hasta el 16 de marzo transcurrieron mas de dos (02) años sin impulsar el proceso, es que a juicio de este juzgador que llenos los extremos señalados en el criterio jurisprudencia supra indicado, lo procedente en este caso es declarar extinguida la acción por pérdida del interés en enervar su acción.-Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PRESENTE ACCION se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 11:40 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Exp N° 6857
SMVF/AR/Carol