REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
. Maracay, 28 de enero de 2013
202º y 153°
PARTE ACTORA: EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.842.241 y de este domicilio, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano: JOSE ANIBAL CONDE VAZQUEZ.- respectivamente
.PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD MARGARITA LUGO, VIUDA DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 904.727, de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN (FIRME EL DECRETO INTIMATORIO)
EXP N° 7378
I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por el ciudadano: EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.842.241 y de este domicilio, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano: JOSE ANIBAL CONDE VAZQUEZ, identificado en autos mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la ciudadana: Natividad Margarita Lugo, viuda de conde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 904.727. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la demandada a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades intimadas, o hiciera oposición a las mismas.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada, quien fue asistida por el abogado RAFAEL DIAZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado N° 9.207, y quien se dio por intimada en este proceso Intimatorio.
Posteriormente, la parte actora compareció en fecha 23 de enero de 2013, solicitando la cosa Juzgada debido a que la parte demandada o intimada no hizo oposición.- Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda, se acordó intimar a la ciudadana: Natividad Margarita Lugo, plenamente identificada en autos, a pagar la cantidad demandada, y de no comparecer dentro del término señalado en el escrito de admisión de la demanda, el tribunal a solicitud de parte procedería a declarar el Decreto Intimatorio, como sentencia pasada como autoridad de Cosa Juzgada y fuese declarado firme el decreto intimatorio,
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es mandatario por Procuración del Librador , ciudadano: JOSE ANIBAL VAZQUEZ, ya identificado de tres (03) letras de cambio, emitidas todas en fecha 30 de septiembre de 2010 y con vencimientos mensuales, continuos y consecutivos, la primera con vencimiento en fecha 29-10-2010, la segunda con vencimiento en fecha 30-11-2010 y la tercera y última de estas cambiales con vencimiento en fecha 30-12-2010, con un valor de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo), cada uno de estos efectos cambiarios.-Aceptadas estas letras de cambio por la ciudadana Natividad Margarita Lugo, viuda de conde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-904.727, de este domicilio, las cuales en su totalidad ascienden a la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo).-
Que acude ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la intimada para que convenga en pagar, y en caso de convenir a ello sea condenada por este ÓRGANO JURISDICCIONAL en la forma siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,oo) cantidad adeudada como consecuencia de estas letras de Cambio vencidas y no pagadas. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 5% a partir del vencimiento, los cuales ascienden hasta la presente fecha, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL ( Bs. 55.000,oo). TERCERO: Un derecho de comisión, establecido en un sexto por ciento (6%) el cual alcanza hasta la presente fecha, la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo). Las sumas de las cantidades antes descritas y cuyos pagos se exigen por los conceptos señalados en el artículo 456 del Código de Comercio, alcanzan a la totalidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ( Bs. 755.000,oo) que constituye el monto cuyo pago alcanzan las letras de Cambio vencidas y aún no pagadas.- CUARTO: igualmente el pago de los intereses moratorios que se causen durante este juicio, hasta la fecha del convenimiento, pago en su totalidad o sentencia definitivamente firme.-
III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los anteriores alegatos, considera esta Juzgadora de vital importancia pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referente a que se declare firme el decreto intimatorio de fecha 23 de enero de 2013.-
En primer lugar, debe esta juzgadora precisar que en dicho decreto intimatorio se ordenó la intimación de la ciudadana: NATIVIDAD MARGARITA LUGO, viuda de CONDE, identificada en el encabezado de esta decisión, a los fines de que pagaran, acreditaran haber pagado o hicieren oposición a las cantidades demandadas.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida.-
Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada el día 10 de diciembre de 2012, el Tribunal observa que desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, la intimada no hizo oposición al decreto intimatorio. Así se establece.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 651”.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.-
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado. Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio, existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem
. Al considerar esta Sentenciadora, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 18 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para hacer oposición al decreto intimatorio, no compareció a hacer tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.-
Ahora bien, esta Juzgadora, considera que en este caso la parte demandada no ejerció oposición al decreto intimatorio, y siendo que los hechos sucedidos en este proceso, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir, que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoada por el ciudadano: EDILIO JOSE GONZLEZ MATA, venezolano, mayor d edad, identificado con la Cédula de identidad N° V-3.842.241, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.561, de este domicilio actuando en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano: JOSE ANIBAL CONDE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.403.036, en contra de la ciudadana: NATIVIDAD MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 904.727, ambas partes plenamente identificadas en autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
.Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2013)
.La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F
.

La Secretaria.

Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.30 am.-
La Secretaria,
SMVF/AR/Carol
Exp N° 7378