REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,30 de enero del 2013
202° y 153°

DEMANDANTE: ELBA GISELA BRAVO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.337.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.124.162, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.844.
DEMANDADA: BETTY LEONIDES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.971.846.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.928.734, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.719.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: No.4961
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, seguido por Elba Gisela Bravo de Pérez contra Betty Leonides Bravo, ambas identificadas anteriormente, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua quien admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibe el expediente en este Tribunal y se aboca el Juez, Aníbal Hernández al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia, el alguacil de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consigna la compulsas y recibo, y declara que fue imposible practicar su citación (folio 43 al 50).
En fecha 13 de mayo de 2010, mediante diligencia, el apoderado actor solicita se libre carteles de citación, lo cual es ordenado por el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2010. (Folio 51)
En fecha 31 de mayo de 2010, mediante diligencia, el apoderado actor consigna la publicación de los carteles de citación y, cumplidas las diligencias de la citación cartelaria, solicita en fecha 27 de julio de 2010, se designara defensor de oficio a la demandada con quien se entendiera con la citación y demás tramites en la presente causa. (Folio 58).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó designar defensor ad litem a la demandada, recayendo dicha designación en la persona del abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.719 y ordenó que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días a darse por notificado, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado, y se le libró boleta de notificación. (Folios 60 y 61).
En fecha 05 de noviembre de 2010, el defensor judicial designado manifiesta, mediante diligencia, su aceptación del cargo y jura cumplirlo fielmente. (Folio64).
En fecha 03 de mayo de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas en presente expediente, constata esta Juzgadora que en fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.719, presentó diligencia, (Folio 64), por medio de la cual manifestó su aceptación el cargo de defensor ad litem que había recaído en su persona conforme auto de fecha 23 de septiembre De 2010 que riela al folio 60, y juró cumplir fielmente con el cargo. Sin embargo, de la revisión de dicha diligencia de juramentación, constata quien suscribe, que la misma no se encuentra suscrita por el Juez que para la época estaba encargado del Tribunal (folio 61), situación ésta que lleva a evaluar la validez de la juramentación del defensor judicial designado.

Con relación a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 728 de fecha 06 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA, dejó asentado lo siguiente:

“Señalado lo previo, debe hacerse notar, que en el sub iudice, con fundamento en las citas anteriormente expuestas, el ad quem determinó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Ello, una vez constatado que en los autos no existe constancia de la juramentación de la defensora ad litem que le fue designada a la parte demandada, (circunstancia ésta que también fue constatada por esta Sala). Por tanto, considerando que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, el juez de la segunda instancia repuso la causa al estado de cumplirse con la juramentación indicada.
Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.”



Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia No.604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.”

A este respecto, la Sala de Casación Social (caso NÉSTOR PÉREZ CASTILLO 09/08/2000 Exp. Nº 99-817) ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

La vigente LEY DE JURAMENTO, publicada en Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, establece:
“Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez que lo designa y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos, por lo que no existe duda de que deba reponerse la causa, por tratarse de normas de orden público que afectan de nulidad absoluta dicha actuación. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este tribunal, a los fines de salvaguardar el orden público y el derecho a la defensa de las partes, REPONE la presente causa al estado de que el defensor judicial designado en la presente causa, acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y, en caso de aceptación, presente juramento de ley, ante el Juez, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su notificación y de la notificación de la parte actora que se ordena practicar. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los treinta (30) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.




La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/
Exp. No.4961