REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de enero de 2013
202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: YURIOSKA CAROLINA RUBIO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.17.513.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMELDO JOSÉ MARTÍNEZ y MÓNICA CARLINA CHIRINOS ZIELINSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.590 y No.155.602 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GIL OSTOS y LUZ MARINA GONZÁLEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.668.417 y 21.549.133 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAFÉLIX RICARDO GARRIDO y FERNANDO JOSÉ NIETO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.909 y 94.413 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7021
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2011, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º de dicha norma sustantiva, alegando que el libelo presentaba defectos de forma por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa planteada, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la parte actora, SUBSANAR el defecto de forma de la demanda, con respecto a los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, es decir, en lo referente a: la identificación precisa del inmueble a que se contrae el contrato cuyo cumplimiento se demanda, señalando sus características, ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, conforme a lo que exige el ordinal 4º el artículo 340 antes citado y, así mismo subsanar lo referente a la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y también, la especificación de los daños y perjuicios que demanda y sus causas, ordenando finalmente la notificación de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado la demandante, Yurioska Carolina Rubio Gómez, debidamente asistida de abogado, consignó escrito e subsanación de la demanda que corre inserto a los autos, en los folios 78 al 80.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado Félix Ricardo Garrido, apoderado judicial de los demandados consignó escrito, mediante el cual señala que la parte actora no había subsanado debidamente la cuestión previa opuesta y solicita se decrete la extinción del proceso. (Folios 81 y 82).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el tribunal observa:
Tal como se dijo ut supra, la sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2011 dictada por este Tribunal, ordenó que la actora subsanara los defectos de forma que en la misma se señalaban y que se refrían al cumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandante, presentó escrito con fecha 14 de noviembre de 2011, en el que subsana debidamente, en criterio de quien suscribe, los defectos señalados en la sentencia interlocutoria del 28 de septiembre de 2011, en cuanto a los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los referidos a , los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y pertinentes conclusiones, así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con el libelo.
Sin embargo, con respecto a la especificación de los daños y perjuicios que demanda en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo VIII que titula “…EL PETITORIO…”, donde se lee: “…acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar, como efectivamente lo hago, en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS…”.
Ahora bien, en su escrito de subsanación, la demandante no señala ningún tipo de explicación acerca de los daños y perjuicios demandados, y solamente, al folio 80 del expediente, en un acápite que titula “…DEL PETITORIO…”, puede leerse que la demandante expresa: “…Por las razones de Hecho y Derecho supra señaladas, acudimos ante su competente Autoridad, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos…”.
Colige quien decide, que la demandante pretende que, al decir que demanda por “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” y no como lo hizo realmente en el libelo, por “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS…”, queda eximida de cumplir la exigencia del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no es así, por las siguientes razones:
1.- El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Mientras que el señalado artículo 340 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° …omissis…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Por su parte, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, Yurioska Carolina Rubio Gómez, el 14 de noviembre de 2011, quien juzga considera que efectivamente subsanó lo relativo a los requisitos exigidos por los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no señaló cuales eran los daños y perjuicios que se le habían ocasionado y que demanda como se indicó al reproducir el petitorio contenido en su escrito libelar y las causas de tales daños y perjuicios. En efecto, al exponer en su escrito de subsanación que lo que demanda es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, no está cumpliendo lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, que le conminaba a explicar los daños y sus causas, sino que lo que pretende es reformar la demanda, diciendo que demanda es solamente el CUMPLIMIENTRO DEL CONTRATO.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De manera que no le es dado a la demandante pretender reformar la demanda, aduciendo que la acción deducida no es “cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios”, sino solamente “cumplimiento de contrato”, por lo que al no subsanar debidamente la cuestión previa referida al incumplimiento del requisito de la demanda exigido por el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse extinguido el proceso y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la impugnación a la subsanación de la cuestión previa relativa al artículo 346 Ordinal 6º en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara la EXTINCIÓN del Proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 AM
Expediente No.7021
SMVF/AR/smvf
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