REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de enero de 2013
202°. y 153°.
EXPEDIENTE: 7336
PARTE ACTORA: JOSÉ BURGA MOLINA, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.12.566.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PETIT NÚÑEZ, MARÍA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y FELGEORGI ELIZABETH OCHOA GUTIÈRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.901.518, 9.969.712 y 17.552.927, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.125.261, 48.514 y 144.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No.2135, Tomo 5-A, , inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, RIF: j-00021410-7.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUARNIERI, SARELDA ARÉVALO, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.228.379, 15.129.013, 6.450.715 y 11.305.156, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.61.561, 112.291, 102.108, 82.302 y 66.503.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS. (Decisión Cuestiones Previas).

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 02 de julio de 2012, que introdujeran los ciudadano, abogados LUIS ENRIQUE PETIT NÚÑEZ, MARÍA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA y FELGEORGI ELIZABETH OCHOA GUTIÈRREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ BURGA MOLINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, todos identificados anteriormente.
En fecha 11 de julio de 2012, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del representante de la demandada, Enrique Muñoz, e su carácter de Gerente Regional (Folios 35 y 36).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÀN, consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por la empresa demandada y escrito mediante el cual impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y, a su vez, opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 6º. 7º, del artículo 340, eiusdem, por defecto de forma y la prevista en el ordinal 11º., del artículo 346 antes citado, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (Folios 37 al 49)
Mediante escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2012, los apoderados actores consignan escrito alegando que la demandada había impugnado la estimación de la cuantía, por lo que no le era dado la oposición de cuestiones previas, debido a que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la impugnación de la cuantía debe hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que la demandada, al impugnar la cuantía, había dado contestación a la demanda y no podía entonces oponer al mismo tiempo cuestiones previas, las cuales eran extemporáneas. (Folios 50 al 52).
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación de la demandada consigna escrito mediante el cual rechaza los argumentos de la parte actora y promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 53 al 55).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora procede a dictar sentencia y, a tales efectos, hace las siguientes observaciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Observa quien decide que, dentro del lapso procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha 26 de noviembre de 2012, consignó escrito (folios 37al 43) en cuyo encabezamiento, puede leerse lo siguiente:
“...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer cuestiones previas en la demanda incoada por el ciudadano JOSE BURGA MOLINA, a través de apoderados judiciales, contra mi mandante, por cumplimiento de contrato, lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LAS IMPUGNACIONES
1.- De la impugnación de la cuantía: ...omissis...
CAPÍTULO ÚNICO
CUESTIONES PREVIAS
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7 opongo la cuestión previa de defecto de forma...omissis...
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6 opongo la cuestión previa de defecto de forma...omissis...
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...”

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°...omissis...
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
...omissis...
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ..”


De manera pues, que la demandada, desde el comienzo de su exposición, en el escrito consignado, anuncia que comparece a oponer cuestiones previas, por lo que debe entenderse que a ello se dirigía su intención y no a la de dar contestación al fondo de la demanda, como lo deduce la parte actora, erróneamente en criterio de quien suscribe. Así se decide.

En lo que sí lleva razón la accionante, es en que la impugnación de la estimación de la cuantía hecha por el actor en el escrito libelar puede realizarse en el momento de la contestación al fondo y ser resuelta por el Tribunal, con prelación a la decisión con respecto al fondo.

Los artículos 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de escrito alguno del cual se desprenda la voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda ni tampoco la contradicción de la cuestión previa opuesta por prohibición de la Ley de de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, que puede ser tramitada por el procedimiento ordinario. Así pues, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resultas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito y, como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem, tiene por efecto que la demanda quede desechada o extinguida.

La parte demandada tal y como se dejó establecido en el escrito que fuere presentado en su oportunidad opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, especialmente el numeral 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, las cuales a juicio de este tribunal la primera de las nombradas corresponde al grupo de las causales que pueden ser subsanadas por el actor y la segunda al grupo que obsta la atendibilidad de la pretensión por lo que, al este Tribunal procede a pronunciarse, en primer término, sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que presenta en el escrito de la demandada, dos aspectos a saber: en primer lugar, lo relativo al defecto por falta de cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6ª del artículo 340 eiusdem y, en segundo lugar, el incumplimiento del requisito exigido por esta norma citada, en su ordinal 7ª, es decir, establecidos como requisitos de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, que establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª...omissis...
...6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...omissis...”

La apoderada de la demandada alegó que, del contenido del libelo de la demanda, “...se evidencia que la parte demandante pretende el pago de los daños y perjuicios y señala que tal pago debe corresponder a la suma “estipulada” de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.525.600,00), sin indicar ni por qué ni dónde está estipulado el pago de la suma de dinero a cuyo pago pretende sea condenada mi mandante...(...)...sin explicar en qué consisten tales daños, qué tipo de daños son (materiales, morales...) y de dónde se derivan...”

Más adelante, la demandada agrega que, con respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 340 eiusdem, “... la parte actora debió acompañar a su libelo el original de los documentos o instrumentos de los cuales emana el derecho que invoca, los cuales no se acompañan pues no existe ningún documento en autos del cual derive la pretensión de pago de la suma de Bs.525.600,00 que el reclama...”

Con respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega: “...Se delata la existencia de la cuestión previa opuesta, ya que de la lectura del petitorio del libelo se colige que el actor pretende, simultáneamente, que este tribunal conozca de una acción de cumplimiento de contrato y de una acción para el pago de las costas y costos que genere la tramitación del proceso...”

Observa quien decide, de una revisión del escrito libelar, que el demandante expresa, con relación a los daños y perjuicios que demanda, lo siguiente:

“...tenemos que tomar en cuenta que éste (sic) vehículo era de uso particular y que le permitía a nuestro representado trasladarse rápidamente su lugar de trabajo y el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades; dicho traslado contempla la rutas (sic) de Maracay en el estado Aragua y Valencia en el estado Carabobo, sumado esto a los daños causados a su moral al momento de poner en entre dicho su buena fe y su buen proceder...”

No se constata de autos, que la parte actora haya dado mayores explicaciones o que haya especificado los daños y perjuicios cuya indemnización demanda, ni la causa de los mismos, ni por qué motivo alcanzan dichos daños y perjuicios la suma que demanda, para dar así cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisito a cumplir por el escrito de la demanda, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente observa quien decide, que todas las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, con excepción del instrumento poder otorgado por el demandante y que demuestra la representación de los abogados actuantes, son copias simples fotostáticas incluso de varios documentos privados. Considera oportuno esta juzgadora dejar claro que, los documentos producidos por la parte actora, anexos a la demanda (folios 14 al 29), constituyen copias de instrumento privado simple, siendo que, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas de instrumentos susceptibles de ser producidos en juicio son las que corresponden a instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos -lógicamente reconocidos por quienes los suscriben-, por lo tanto, la copia simple de un instrumento privado es inadmisible.
Así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil en diversos fallos entre los cuales se pueden mencionar, la Sentencia No.0259, de fecha 19 de Mayo de 2.005, caso Jesús Gutiérrez Vs. Carmen Noelia Contreras, en la cual se lee:
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

De tal suerte que, que no tienen valor probatorio alguno para el proceso las copias simples de los instrumentos privados señalados que fueran producidos por la parte actora conjuntamente con el escrito de la demanda. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se observa que, antes de resolver lo conducente, es necesario hacer alusión a la actitud negligente de la parte actora, en relación a la cuestión previa encontrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual no promovió pruebas, ni la convino o contradijo, admitiendo la misma, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil., por lo que en consecuencia, debía extinguirse el proceso por haber operado la confesión ficta, en virtud de ser ésta la consecuencia directa de su admisión.

Ahora bien, en relación a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el autor Pedro Alid Zoppi, (Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, 1999)", señala:
"...Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito".

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 526 de fecha 01-08-1996, estableció:

"...No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara..." (Destacado del Tribunal)

En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00075 de fecha 23-01-2003, expresó:
"... Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (Destacado del Tribunal)

La propia Sala de Casación Civil, la Sentencia antes citada, No.0259, de fecha 19 de Mayo de 2.005, caso Jesús Gutiérrez Vs. Carmen Noelia Contreras, estableció:
“Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

De los criterios anteriores, se observa que, para declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, no se tiene que tomar en cuenta sólo, el hecho de que la parte actora no contradijo de manera expresa ninguno de los tres supuestos de hecho alegados por su contraparte, sino que es tarea de este Juzgado verificar si, ciertamente, los referidos alegatos se encuentran o no subsumidos a las cuestiones previas opuestas. En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la no contradicción expresa de cuestión previa alguna, no acarrea un convenimiento en su existencia, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
Observa quien decide, que la parte demandada, al oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, hace referencia a que el actor, incluye en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos reexcluyen entre sí, por una parte la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y, por la otra el pago de los costos y costas procesales, situación ésta que, no encuadra dentro de la previsión legal anotada pues constituiría, en todo caso, una acumulación prohibida de acciones, la cual encuadra dentro de las previsiones del ordinal 6º de la norma citada, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”., que no acarrea la consecuencia extintiva sino subsanatoria.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y desechar la prevista en el ordinal 11º., eiusdem. Así se decide

III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá el demandante subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión, los defectos señalados al libelo, en relación con la especificación de los daños y sus causas así como lo relativo a la documentación anexa a la demanda, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11º., del artículo 346 del código De Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/smvf
Exp. No.7336