REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1906

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, creado por la Ley Nacional de la Juventud, en fecha 14 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.404, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado antes identificado, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de enero de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1906.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representado en fecha 01 de marzo de 2004, ingresó a prestar sus servicios el Ente querellado, hasta 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin que existiera a su decir motivo alguno de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en razón de ello, dicho despido fue realizado en violación a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 7.914, mediante el cual se prorroga desde el 01 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regido por la Le Orgánica del Trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que el querellado incumplió en gran parte con la totalidad de las prestaciones sociales, por lo cual solicitó lo siguiente:

Por diferencia de pago de antigüedad, por haber prestados sus servicios ininterrumpidamente, le corresponden cuatrocientos noventa y seis (496) días más veinticinco (25) días para sumar quinientos veintiún (521) días, que arroja un monto de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.990,58), de los cuales el querellado solo le pagó a su representado la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 43.126,17), lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 9.864,41).

Por vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/03/2008 al 28/02/2009, del 01/03/2009 al 28/02/2010 y del 01/03/2010 al 28/02/2011, equivalentes a treinta (30) días por cada año, que arroja la cantidad de noventa (90) días, que en la cantidad de Ciento Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 191,13), por cada día, arroja la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 17.201,80), monto éste que no ha sido pagado.

Por pago de preaviso, en virtud de que su representado fue despedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de sesenta (60) días, que en la cantidad de Ciento Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 191,13), por cada día, arroja la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.467,80), monto pendiente en su totalidad por pagar al querellante.

Por el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con su numeral 2, al haber sido despedido injustificadamente, le corresponden adicionalmente por concepto de antigüedad ciento cincuenta (150) días, por haber laborado mas de siete (07) años para la Institución, que en la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 260,15), por cada día, arroja la cantidad de Treinta y Nueve Mil Veintitrés Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 39.023,06), monto éste que no ha sido pagado.

Por vacaciones fraccionadas, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de seis (06) meses, equivalentes a dieciocho (18) días, que en la cantidad de Ciento Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 191,13), por cada día, arroja la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.440,40), de los cuales solo le fue pagado al querellante doce (12), lo que arroja una diferencia por pagar al querellante de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.146,84).

Por el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.529,65).

Por último, en razón de los conceptos anteriores, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 83.815,43).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por la el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió declinar la competencia para conocer y decidir de la presente causa, en los términos siguientes:

“(…) Al respecto cabe observar que nos encontramos ante un empleado Público que prestaba servicio en un ente de la administración pública nacional y lo cual la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relacion de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios y/o empleados públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional”.

Ante la situación aquí expuesta, este Juzgado declara: Primero: Incompetente por la materia y se abstiene de conocer la presente acción, declinando la competencia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Segundo: Se ordena la remisión a los Tribunales supra mencionados una vez transcurrido cinco (05) días hábiles a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes (...)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente querella y al respecto se observa que en el caso de autos, se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre el ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.089 y el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.

En tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el funcionario público y la Administración, le resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, aceptar la competencia declinada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2012. Así se declara.

II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar al PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Juventud.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA, que fuera declinada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, creado por la Ley Nacional de la Juventud, en fecha 14 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.404, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.

2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.

2.1- Se ordena citar al PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

2.2- Se ordena notificar a la Procuradora General de la República conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y a la parte actora.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS
Exp. Nº 2012-1906/GLB/PP/LO