REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1908

En fecha 16 de enero de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-640.862, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.429, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación S/N de fecha 25 de octubre de 2012, emanado de la EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA S.A. (VENBELCOM S.A.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de enero de 2013, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año y siendo signada con el Nº 2013-1908.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de octubre de 2012, recibió de parte de la Consultora Jurídica de la Empresa, oficio de notificación S/N de igual fecha, suscrito el por la presidenta de la Empresa Mixta Comercializadora de Productos Bielorrusa Venezolana (VENBELCOM) S.A., mediante el cual se acordó su “destitución” del cargo de Director de Planificación y Presupuesto que ejercía en el referida empresa

Denunció que el acto administrativo ut supra identificado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que se emitió oficio de notificación por el cual se le informó de su “destitución” sin que mediara procedimiento administrativo alguno, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se encontraba subsumida en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 eiusdem, lo que causó un estado de indefensión por la supuesta violación de los artículos 25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Manifestó que por medio del referido acto administrativo, se incurrió en un error de interpretación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y destacó el contenido del artículo 77 ordinal b, donde se establece que los despidos contrarios a la ley, son nulos.

Adujo que en el acto administrativo denunciado se incurrió en un error de inmotivación, por haber sido la destitución dictada de manera genérica, incumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aunado a ello, denuncia que se vulneró el artículo 19 numerales 1 y 4 eiusdem, así como el artículo 89 ordinal 4 de la Carta Magna.

Por último, solicitó que el acto administrativo de efectos particulares sea declarado nulo y como consecuencia de ello solicitó su reincorporación inmediata en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, en las mismas condiciones que venía desempañando el cargo o uno de mayor jerarquía. Finalmente solicitó el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su destitución hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación al cargo, incluyendo todas las mejores laborales que ello conlleve.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA S.A. (VENBELCOM S.A.) en virtud de la destitución del ciudadano ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, ut supra identificado, del cargo de Director de Planificación y Presupuesto que ejercia en la citada empresa; ahora bien, visto que la competencia es materia de orden público y que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

La presente recurso contencioso administrativo funcionarial por un trabajador contra una Empresa del Estado Venezolano creada bajo la forma de una sociedad anónima, cuyo mayor capital accionario pertenece a la Republica, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según Decreto Nº 7.790 de fecha 04 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.545 de la misma fecha, derivada de la relación de empleo que existió entre el demandante y la mencionada Empresa.

Ahora bien, atendiendo a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia para conocer de un asunto como el de autos -esto es, un particular contra una empresa del Estado- caso: (Jaime Coromoto Abdala Gallegos vs Mercado de Alimentos Mercal, C.A.) y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la ciudadana Mariana Mercedes Meza Marín, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el Teniente Coronel (E) FÉLIX OSORIO GUZMÁN, en su carácter de Presidente de la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual le notifican que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Asistente del Jefe de MERCAL La Hacienda, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, por considerar que el mismo es “contrario a Derecho, ya que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, “se condene a MERCAL, C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.”
(…Omissis…)
Mediante Decreto número 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.
En la actualidad, dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria…”.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
“…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo cono normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que, el competente para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana Mariana Mercedes Meza Marín, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (…)”

Así la sentencia transcrita, estableció que las relaciones de trabajo que se susciten entre los empleados y trabajadores que laboraban para empresas del Estado les era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que fue dictada (hoy Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores) y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 107; asimismo, la Sala concluyó que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción ordinaria, en este caso a los juzgado con competencia en materia laboral.

Ahora bien, por cuanto la presente acción versa sobre una solicitud interpuesta contra una empresa del Estado, específicamente la EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA S.A. (VENBELCOM S.A.), con la cual el solicitante mantuvo una relación de empleo que culminó con su “destitución”, en cuyo caso la prestación de servicio se regía por la legislación ordinaria, específicamente por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es indudable que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrase amparado el querellante por el régimen estatutario, ni ostentar el carácter de funcionario público, debido a la naturaleza del conflicto planteado (laboral).

En atención a lo anteriormente analizado, a fin de garantizar las garantías y los derechos constitucionales, entre los que se encuentra el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a ser jugado por el juez natural, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir el presente recurso; en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-640.862, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.429, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación S/N de fecha 25 de octubre de 2012, emanado de la EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA S.A. (VENBELCOM S.A.), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante el cual se le destituyó del cargo de Director de Planificación y Presupuesto que ejercía en la referida empresa.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1908/GLB/CV