REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2294-12

En fecha 12 de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Yrohanick Arangueren y Vanessa Veloz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano NEPTALI SEGUNDO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.495.289.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (111.132,70) por concepto de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerza la República, los estados los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por los abogados Yrohanick Arangueren y Vanessa Veloz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano NEPTALI SEGUNDO OLIVARES, ya identificado, estimada en la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS (111.132,70).
Bajo las premisas anteriores, observa este Tribunal, que la presente demanda es ejercida por INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), el cual es un Instituto Autónomo Nacional, asimismo se observa que la misma asciende a la cantidad de 1.234,80 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese al ciudadano NEPTALI SEGUNDO OLIVARES, ya identificado, anteriormente identificado, a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Visto que el domicilio del demandado se encuentra en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, calle las Acacias, casa A-6, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, este Tribunal ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, a los fines de practicar la citación ordenada, una vez sean consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Finalmente, por cuanto la presente querella fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano NEPTALI SEGUNDO OLIVARES, ya identificado, en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.).
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, a los fines de practicar la citación ordenada, una vez sean consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
6. Se ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) antes meridiem bajo el Nº _________
La Secretaria,

GISELLE BOHÓRQUEZ