Exp. 1902
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 18 de diciembre del 2012, por la representante judicial del organismo querellado, abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778, este Tribunal observa:
El organismo querellado se opone a la prueba de exhibición de documentos promovida en fecha 06 de diciembre del 2012, por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de que las mismas ya fueron consignadas en el expediente, por lo que resulta inoficioso el pronunciamiento sobre dicha prueba, razón por la cual, este Tribunal declara Procedente dicha oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto efectivamente se evidencia que las mismas ya constan en el expediente, en consecuencia, se declara Inadmisible el medio probatorio promovido por la parte querellante referente a la exhibición de documentos.
Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.778, representación de la parte querellada, referente a las pruebas documentales, mediante la cual promueve:
1. Expediente administrativo de la querellante;
2. Orden de pago Nº 000000000000088 de fecha 24 de enero de 2012 y del cheque Nº 000000086779822 de fecha 27 de enero de 2012, por medio de los cuales le fue tramitado y cancelado a la querellante por concepto de liquidación de prestaciones sociales;
3. Nomina de la ciudadana Magyoris Margarita Muñoz de Blanco, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda.
Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1902
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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