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Recurrente: GERMAN LAIRET URGELLES.
Recurrido: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándole el N° 0708

En fecha 10 de mayo de 2012, se dicto auto de abocamiento por medio del cual se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional su interés o nó en que se dicte sentencia en la presente causa.
En esta misma fecha, se ordenó publicar la respectiva boleta en cartelera por la imposibilidad de practicar la notificación personal, la cual fue retirada de la cartelera de este órgano Jurisdiccional y consignada por el ciudadano alguacil en fecha 29 de Junio de 2012.
Vencido como se encuentra el lapso correspondiente, sin que conste que la parte accionante haya manifestado su interés en que la presente causa sea decidida, el tribunal procede a dictar la siguiente decisión.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 1998, por el ciudadano GERMAN LAIRET URGELLES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.871.326, debidamente asistido por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.004, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Reparo dictado por la Contraloría General de la República en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el Nº 05-00-04-046.

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Contralor General de la República, y al Procurador General de la República.

El 17 de Febrero de 1999, se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa , advirtiéndole a las partes que dicho lapso comenzará a computarse a partir del día de hoy, inclusive.

Asimismo en fecha 16 de Junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a ese para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 1999, por cuanto las partes no consignaron los escritos de informes, se dejó constancia de que comienza el lapso de los sesenta (60) días continuos par el estudio de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.-

II
DEL RECURSO

Expone el ciudadano Germán Lairet Urgelles, debidamente asistido por el abogado Enrique Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.004, que de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para demandar la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de reparo dictado por La Contraloría general de la República, signado bajo el Nº 05-00-04-087, de fecha 20 de Marzo de 1998, relativo a la cuenta de gastos de la Unidad Operativa de la Embajada de Venezuela en Uruguay, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente al ejercicio presupuestario 1993, respecto de la cual poseo la condición de cuentadante por haberme desempeñado como titular de la referida dependencia durante el año 1993.
Alega el accionante que se desempeñó como Embajador de Venezuela en la República Oriental del Uruguay durante el período de octubre de 1991 a septiembre de 1995, en fecha 23 de mayo de 1997, la Dirección de Control de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, procedió a examinar la cuenta de gastos de la Unidad Operativa Embajada de Venezuela en Uruguay, correspondiente al ejercicio fiscal 1993, y posteriormente levantó Acta de igual fecha señalando que la dependencia no había justificado la inversión de fondos por un monto global de 962.727,76 bolívares, a lo cual añade la indicación del carácter de cuentadantes de la ciudadana ROSA LIMONGY DE AYALA, y la de su persona durante el año 1993, posteriormente procedí a dar contestación a las objeciones que sobre la referida cuenta se formularon en el Acta citada, lo cual realicé mediante sendos escritos de fechas 11 de Agosto y 28 de Octubre del año 1997.
En fecha 26 de febrero de 1998, la Contraloría General de la República dictó un Acto administrativo de Reparo bajo el Nº 05-00-04-046, adjunto a comunicación signada 05-00-04-1425, de fecha 03 de marzo de 1998. De lo cual se puede evidenciar que el acto administrativo que se impugna, viola el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, cuya interpretación debe ser amplísima tal como ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia en los últimos sesenta años.
Asimismo, afirmó el apoderado actor, que el acto de reparo en cuestión ha debido valorar en su contenido la circunstancia de existir una solicitud de que la Dirección de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a las autoridades de la Misión Diplomática en el Uruguay, mediante oficio 718, de fecha 21 de Julio de 1997, requiriéndole certificación de los documentos que soportara la inversión y gastos de las cuentas objetadas, ya que existe la posibilidad de que los comprobantes no hayan sido enviados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Todo ello en el entendido de que por la circunstancia anotada relativa al transcurso del tiempo y a la imposibilidad de acceder a los archivos de la Embajada, la carga de la prueba se traslada o ubica a los funcionarios actuales de la Embajada y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Indica el apoderado judicial del actor que de lo expuesto anteriormente, se deriva que la decisión de la Contraloría General, debiendo precisar previamente las fechas de emisión de las referidas órdenes, las cuales se presume debería poseer, siendo que conocen su numeración y monto en bolívares, para posteriormente estableciera un cruce de las fechas de emisión con los períodos del efectivo ejercicio como cuentadante de su mandante. La omisión de las fechas de emisión correspondientes a cada una de las órdenes especiales de pago por ante contralor constituye una inobservancia del numeral 2, del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República relativo a los requisitos que debe contener el acto de reparo en lo tocante a la fecha de presentación de la cuenta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 09 de Julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “ deja constancia expresa de que el día de hoy, comienza el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la presente causa”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 07 de Agoto de 1998, fecha ésta en la que consigna poder.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 64, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 09 de Julio de 1999, dijo que la causa se encontraba dentro de los sesenta (60) días para su revisión.
- Folio 97, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran dentro de los 30 días continuos, siguientes a que constara en autos el recibo de la notificación, si persistía su interés en el presente recurso.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 10 de mayo de 2012, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GERMAN LAIRET URGELLES, titular de la cédula de identidad Nº 1.871.326, contra el Acto Administrativo de Reparo dictado por la Contraloría General de la República, número 05-00-04-087, de fecha 20 de marzo de 1998.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días de Enero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 07/01/2013, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


LISBETH BASTARDO
Exp.0708
JVT/LB/m.c.-