REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013).
202º y 153º

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001961.

PARTE ACTORA: MADERLIN DAYRILIS PEREIRA LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.109.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.489.

PARTE CODEMANDADA: CORPORACION DE PRODUCCION CACHILANDIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el Nro. 16, tomo 336-A Sgdo., modificado en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nro. 43, tomo 136-A Sgdo., y solidariamente a los ciudadanos ORLANDO ZAMBRANO CARRERO y MARIA CARRIZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.070.257 y 10.240.371, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.414.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de enero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), decreto la admisión de los hechos, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 30 de octubre de 2012 a las 09:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.
(…) Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido en fecha 01 de agosto de 2011 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro un (01) año y quince (15) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 01 de diciembre de 2010 y culmino el 01 de agosto de 2011. ASI SE DECIDE. (…)
En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda y solo se corrigió en el punto de la determinación de los intereses de las prestaciones sociales el quantum en su calculo se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa(…)
(…) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a las parte demandadas antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.45.042,21) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo el gravamen respecto al fondo de lo condenado, sin plantear alegatos por la incomparecencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que ratifica el contenido del escrito libelar en todo su extensión, y en base a ello se considere la decisión de primera instancia, de igual forma negó, rechazo y contradijo el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en vista de que en la sentencia emanada del Juez A-quo al no estar presente la representación judicial de la empresa, así como sus representantes legales se dio la admisión de los hechos por lo cual esta audiencia solo serviría para probar su inasistencia, cosa que no hicieron, es todo.”

LIMITE DE LA APELACION

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia. En tal sentido, siendo la presente apelación ejercida en forma genérica, esta alzada declara que tiene plena la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, especialmente la revisión de aspecto que violen la quaestio iuris.( ver sentencia Nº 2469 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de diciembre de 2007)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 07/08/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales 2) Mediante auto de fecha 09/08/2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 28/09/2012, El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda 4) Mediante acta de fecha 30/10/2012 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes 5) Mediante diligencia de fecha 05/11/2012 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte de la representación judicial de la parte demandada, escrito constante de cuatro (4)folios, explicativos de las razones por la que no asistió a la audiencia preliminar, así como instrumentó poder original y anexos constante de veintinueve (29) folios, en los cuales consigna cuadro explicativo de las cantidades pagada a la actora en materia de liquidación e indemnizaciones 6) En fecha 06/11/2012 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a través de resolución declara la admisión de los hechos por parte de la demandada a causa de la incomparecencia y condena los conceptos alegados por la parte actora en su escrito libelar, previo reconocimiento de que lo exigido no era contrario a derecho . 7) Mediante diligencia de fecha 13/11/2012, la parte demandada apela de la decisión de fecha 06/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 8) Mediante auto de fecha 14/11/2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior.

Visto los alegatos de la parte demandada expuestos en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte accionada, no alego en la audiencia de apelación causa que justificara la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el examen de la alzada se concentrara en los conceptos demandados y condenados en el orden de la revisión de la legalidad o conformidad con el derecho (ver sentencia Nº 1307 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004).

El representante Judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante este Juzgado, alego que mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2012, consigno recibos de pago, planilla de pago de liquidación, así como recibos de pago de prestamos y anticipo de prestaciones sociales, documentales que rielan de los folios 54 al 77 del expediente, cantidades que pidió se descontaran de los montos condenados por el Juez de la sentencia recurrida, al respecto esta Alzada pasa a exponer lo contentivo en los artículos 73 y 74 de la Ley adjetiva en materia laboral los cuales establecen:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Analizados los artículos citados up supra, adminiculados al caso de marras se evidencia que el Juez como director del proceso, tiene la limitación legal con respecto al estudio del acervo probatorio de circunscribirse a las pruebas consignadas por la parte actora, debido a que es la única parte que entrego las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado a que la parte accionada al incomparecer a la audiencia preliminar, perdió la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer los supuestos pagos por concepto de prestación de antigüedad a favor de la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de la parte demandada recurrente de descontar los montos señalados por haber consignado las pruebas documentales extemporáneamente. Así se establece.-

Ahora bien, dada la consecuencia jurídica planteada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarada improcedente el punto de apelación planteado por la parte accionante, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la controversia.

En primer lugar establece esta Alzada que conforme a la regla tempus regit actum, según la cual, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (ver sentencia Nº 1929 de fecha 27/09/2007, proferida por Sala de Casación Social), a la actora se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), debido a que la relación laboral, tal como se evidencia del escrito libelar culmino en fecha 01/08/2011, momento para el cual se encontraba vigente la Ley mencionada up supra, dicha aclaratoria se hace en virtud de que del estudio del libelo de demanda se logra evidenciar que contiene cálculos y solicitudes de conceptos en base a disposiciones legales de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual por el principio invocado no puede ser aplicada a la presente controversia. Así se establece.-

En segundo lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cualidad de los ciudadanos Orlando Zambrano Carrero y María Carrizo Rojas, demandados solidariamente como representantes y accionistas de Corporación de Producción Cachilandia C.A, por ser materia ligada a la acción y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones (ver sentencia Nº 1307 de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004), a este respecto el tribunal considera importante señalar lo siguiente:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que los accionistas de la demandada respondan solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con la accionante.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones.

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades mercantiles las deudas sociales divisibles y no solidarias, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.-

Aplicando lo expuesto al caso de autos, es concluyente quien decide en afirmar que los ciudadanos Orlando Zambrano Carrero y María Carrizo Rojas carecen de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se decide.-

En tercer lugar con respecto a los montos y conceptos condenados a favor de la accionante, esta Superioridad observa la existencia de conceptos que fueron condenados en contravención a expresas disposiciones legales, tal es el caso que la Juez A-quo estableció que la relación laboral entre las partes duro un (1) año y quince (15) días, cuando lo cierto es que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) meses, así se evidencia del alegato formulado por al parte actora en su escrito libelar, específicamente en el folio 2 del expediente, lo cual tiene repercusión en cuanto a las operaciones aritméticas y el monto otorgado por el Juez Segundo (2ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su encabezado, el mismo establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes(…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.(…)”

Siendo establecida la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 01/12/2010 y la fecha de culminación del vinculo laboral en fecha 01/08/2011, teniendo una duración de ochos (8) meses la relación laboral que vinculo a las partes y determinados ciertos los salarios diarios integrales aducidos por la representación judicial de la parte actora en los meses que se genero el derecho a cobro de prestaciones sociales, los cuales son: abril 2011 por la cantidad de Bs. 112,49, y desde mayo hasta agosto de 2011 la cantidad de Bs. 206,23, debido a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte accionada, procede esta Alzada a calcular el monto que debe ser pagado a la actora por el referido concepto:

MES (AÑO 2011) DIAS SALAR. DIARIO INTEG. (Bs.) TOTAL
ABRIL 5 112,49 562,45
MAYO 5 206,23 1031,15
JUNIO 5 206,23 1031,15
JULIO 5 206,23 1031,15
AGOSTO 5 206,23 1031,15
PARAGRAFO 1° ART. 108 LOT 20 206,23 4124,60
TOTAL 8.811,65

La Juez de Primera Instancia señalo en su dictamen que por el concepto de Prestaciones Sociales le correspondían a la actora la cantidad de Bs. 9.674,15, calculando erróneamente lo dispuesto en el encabezado y el parágrafo primero literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 al no excluir los tres (3) primeros meses de la prestación de servicio de la actora con respecto al vinculo laboral que mantuvo con la empresa accionada, y no especificar el pago de veinte días de salario adicionales para condenar el pago de 45 días de salario según lo dispuesto en el literal b) del parágrafo primero del articulo 108 iusdem, razón por la cual esta Alzada determina que el monto a cancelar por Corporación De Producción Cachilandia, C.A. a favor de la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira, es la cantidad de Bs. 8.811,65. Así se establece.-

2. Días Adicionales de Salario por Prestación de Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su primer (1ª) aparte, dicta que: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
Determino la Juez de la recurrida que: “En cuanto a los días adicionales de la antigüedad se utiliza el salario integral de Bs.206,23 X 2 = Bs.412,46 corresponde igualmente a la actor la cantidad de (Bs.412,46). ASI SE DECIDE.-(…)”

Es evidente que la Juez de Primera Instancia incurrió en la errónea aplicación de la disposición legal, por cuanto no transcurrió un año de servicio desde la fecha del inicio de la relación laboral 01/12/2010 hasta la fecha de terminación de la misma 01/08/2011, por lo tanto esta Alzada forzosamente declara improcedente el pago del concepto de días adicionales por prestación de antigüedad condenado por la Juez A-quo a favor de la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira. Así se establece.-
3. Vacaciones Fraccionadas 2010-2011: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual dicta: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
Siendo que se estableció a causa de la admisión de los hechos de la parte accionada, como ultimo salario normal diario la cantidad de Bs. 183,33, y dada que la relación laboral tuvo vigencia de ocho (8) meses, le corresponden a la actora por este concepto el pago de 10 días de salario. Concepto que fue otorgado correctamente por la Juez de Primera Instancia, fijando como pago a favor de la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira la cantidad de Bs. 1.833,30. Así se establece.-
4. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: En referencia a este concepto, expuesto el contenido del articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 up supra y establecido de igual forma el ultimo salario diario normal en la cantidad de Bs. 183,33, corresponden el pago de 5 días de salario, y no la cantidad de 10 días de salario que fue lo condenado por la Juez de la recurrida, estableciendo erróneamente el pago a favor de la actora por Bs. 1.833,30, por tal motivo esta Alzada determina que el monto a cancelar a la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira equivalentes al pago de 5 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 es la cantidad de Bs. 916,65. Así se establece.-
5. Utilidades Fraccionadas 2010: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 el cual establece “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses (…)”
Establece el articulo parcialmente transcrito que la participación de los beneficios de la empresa tendrán como mínimo legal el pago de quince (15) días de salario o fracción en razón del tiempo trabajado en la empresa en el año en que se genere dicho beneficio, en el caso de marras, al ocurrir la admisión de los hechos de la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, deben darse por ciertos los montos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, y siendo cierto que el salario diario integral quedo establecido por la admisión de los hechos de la parte demandada en la cantidad de Bs. 86,23, por lo tanto corresponden desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010 el pago de 5 días de salario, por lo tanto esta Alzada determina que el monto a pagar a la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira por el referido es concepto es la cantidad de Bs. 431,15, como lo estableció la Juez de la recurrida. Así se establece.-
6. Utilidades Fraccionadas 2011: Expuesto up supra el criterio aplicable para el pago de las Utilidades Fraccionadas, esta Alzada determina que la fracción equivalente al pago de este concepto es de 40 días de salario a razón de un salario diario integral de Bs. 206, 25, como lo planteo la parte accionante en su escrito de demanda, por lo cual esta Juzgado condena por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011 el pago a favor de ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira de la cantidad de Bs. 8.250,00. Así se establece.-
7. Cesta tickets: se confirma en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in Prius, lo condenado por la recurrida por este concepto, esto es, Bs. 3.249,00 correspondiente a 171 días a razón de Bs. 19,00. Así se decide.

8. Horas Extras: En cuanto a este punto la Juez A-quo estimo correctamente los cálculos, estipulados de la siguiente forma: “En cuanto a las horas extraordinarias 2010 correspondiente al mes de diciembre estableciendo la hora en el mes de diciembre 26 valor de la hora 10,78 mas el recargo del 50% 5,39 siendo así un total al mes de Bs.420,42 , demandada por la parte actora, se declara procedente de acuerdo al articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo; igualmente En cuanto a las horas extraordinarias 2011 correspondiente al mes de enero 26 horas, febrero 26 horas, marzo 26 horas y abril 22 horas sumando 10,78 mas 5,39 X 22 días da un total de Bs.463,98, no excediendo de las 100 horas establecidas de ley por año estableciendo la hora al mes de 26 valor hora 10,78 mas el recargo del 50% 5,39 siendo así un total al mes de abril (Bs.2.309,72), demandada por la parte actora, se declara procedente de acuerdo al articulo 207 de la Ley Orgánica del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-“

Por lo tanto esta Alzada confirma lo condenado por este concepto y ordena el pago a favor de la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira por la cantidad de Bs. 2.309,72. Así se establece.-

9. Indemnización de Régimen Prestacional de empleo: en cuanto a este pedimento este Juzgado Superior confirma lo establecido en la sentencia recurrida que dictamino: “En cuanto a La indemnización conforme al Régimen Prestacional de empleo esta Juzgadora considera que si bien es cierto que es una carga del empleador inscribir a la trabajadora en la empresa que corresponde para el momento en presto servicio para la empresa ya identificada tampoco es menos cierto que se trata de un tramite meramente administrativo que depende de que sea presentado ante el organismo correspondiente, Por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.-“

10. Indemnización por despido Injustificado: al respecto de este concepto el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. (…)”
Del análisis del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la actora según lo ordenado en el numeral 2, es acreedora del pago de treinta (30) días de salario a razón de salario integral, el cual ha sido estipulado en la cantidad de Bs. 206,23, por lo tanto esta Alzada condena a la parte demandada a cancelar a favor de la accionante la cantidad de Bs. 6.186,90. Así se establece.-
11. Indemnización Sustitutiva de Pre-aviso: el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en su primer aparte, establece:
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; (…)”
Dado el análisis de lo expuesto en el referido articulo up supra, debe manifestarse que la sentencia recurrida al establecer erróneamente que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y quince (15) días, condeno la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando lo correcto a condenar son treinta (30) días de salario a razón de salario integral determinado en la cantidad de Bs. 206,23, debido a que la relación duro ocho (8) meses como se evidencia del escrito libelar, por lo tanto esta Alzada ordena el pago a favor de la ciudadana por este concepto por la cantidad de Bs. 6.186,90. Así se establece.-
Revisados todos los conceptos condenados y ajustándolos a los preceptos normativos, que estipulan su calculo correcto, esta Alzada Condena a pagar a la parte demandada Corporación de Producción Cachilandia C.A., a favor de la ciudadana actora Maderlin Dayrilis Pereira Lira la cantidad de Bs. 38.175,27, mas lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora de la prestación de antigüedad y corrección monetaria, según los parámetros que se especifican a continuación:
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral (01 de agosto de 2011).

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada de conformidad con la sentencia Nº 510 de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2012, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (01 de agosto de 2011) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.-

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandada, hasta el día de consignación de la experticia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.-

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el día de consignación de la experticia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.-

En caso de incumplimiento se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la indexación hasta el cumplimiento definitivo del fallo. Así se decide. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 06 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Maderlin Dayrilis Pereira Lira contra Producción Cachilandia, C.A. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO