Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 31 de enero de 2013
202° y 153°
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MORALES CASTRO, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, LUIS ONORIO DUARTE, ERICK ANTONIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, JOSÉ REYES PERNIA RONDÓN, GUILLERMO JESÚS ÁVILA YARCE, GERMÁN ORTA ALVIZU, FRANCISCO ANTONIO BRAVO, CARMEN CRISTINA MÁRQUEZ DE ROMERO, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ELIO CASIMIRO RAMOS HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MONASTERIO, JULIÁN MARTÍNEZ LONGA, ALEJANDRO MARCOS RODRÍGUEZ PÉREZ, LUIS ALBERTO URDANETA BARRETO, GLADYS ENCARNACIÓN PERDOMO, LUCIA OTILIA KEMPIS, PABLO JOSÉ PADILLA PÉREZ, JOSÉ LOZANO Y NICANOR BENEDETTI GULL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 5.117.057, 2.169.707, 2.110.517, 3.158.871, 4.469.422, 991.449, 226.690, 597.696, 3.654.084, 2.147.857, 4.054.776, 3.552.424, 647.489, 1.729.002, 271.808, 1.726.104, 2.157.237, 2.982.351, 1.448.035 y 2.139.235, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER, JOSEFINA MATA, JESUS VILORIA y LUIS GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.167, 69.202, 93.825 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, actualmente, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.536, de fecha 31 de julio de 2007, siendo su última modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY, JOSE LUBIN CHACON, MARIA ISABEL DE PONCE, JOSE PAREJO, JULIO BACALAO, JAIME PACHECO, RAFAEL ANTAKLY, CARLOS GODOY, JOSE BELISARIO, ANGELA ANTAKLY, ABEL RESENDE, JUAN GARCIA, LUIS AREVALO, MARIA FIGUEROA, EDUARDO HONG, LICETT GALIETTA, CAMILA GOMEZ y MARIA INDRIAGO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los N° 989, 8.800, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 66.444, 82.711, 86.543, 63.256, 107.363, 109.021, 58.873, 117.135 y 91.271, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001033
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Carlos Antonio Morales y otros contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Recibido como fue el presente expediente, posteriormente por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se fijó para el día 21 de enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que por auto de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 24 de enero de 2013, a las 10.00 am, en virtud del decreto emanado de la presidencia de este Circuito Judicial, Nº 80, en fecha 18/01/2013, mediante el cual se estableció que el día lunes 21/01/2013, tendría lugar la apertura del año judicial, acto este de comparecencia obligatoria para los Jueces.
Pues bien, llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, así como, de la parte actora no obstante, siendo que, vistas las prerrogativas y privilegios que le son conferidos por el ordenamiento jurídico al ente demandado, se tiene por contradicha la decisión recurrida, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de los accionantes mediante escrito libelar adujo que los actores fueron jubilados por las empresas para las cuales prestaron servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, de acuerdo con lo convenido en los acuerdos colectivos suscritos, en tal virtud se ha cumplido con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados. Indican que en fecha 19 de mayo de 2009, sus representados interpusieron demanda signada con el Nº AP21-L-2009-002553 y en fecha 11 de mayo de 2010, se declaró el desistimiento del procedimiento dada su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual interpusieron nuevamente la demanda. Por otro lado, expresa que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de diciembre de 1999, se estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano pero la demandada no dio cumplimiento a la mencionada disposición constitucional, sino en el mes de julio de 2007, fecha en que voluntariamente procedió a homologar dichas pensiones, motivo por el cual reclaman el pago de las diferencias existentes por la homologación del monto de las pensiones de jubilación canceladas sobre la base de un salario inferior al mínimo nacional urbano vigente desde el 1 de enero de 2000 hasta julio de 2007, más los intereses moratorios causados y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 209.273,34.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, reconoció que los demandantes se encuentran jubilados desde la fecha mencionada por cada uno de ellos en el escrito libelar y que reciben una pensión mensual. Por otro lado, oponen la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas anteriores al mes de noviembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada y admitida en el mes de noviembre, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones. señala que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento en las pensiones de jubilación que perciben sus jubilados, incluidos los demandantes y se reajustaron al monto de salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación el monto que corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, pero consideran que en modo alguno esto puede entenderse como un reconocimiento tácito por parte de sus representadas de pertenecer al actual sistema de seguridad social. Igualmente, admiten que los reclamantes fueron jubilados por la empresa a la cual le prestaban servicios de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos, sin embargo, niegan y rechazan que deban cantidad de dinero alguna a los reclamantes por concepto de diferencias en las pensiones de jubilación, ya que su representada no puede ser incluida dentro del alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aquellos ancianos y ancianas que trabajaron en empresas que tienen beneficios laborales de pensiones y jubilaciones, de serle aplicable lo establecido en el mencionado artículo tendrán la suerte de gozar de las pensiones de jubilaciones y ambas homologadas al salario mínimo, mientras que aquellos trabajadores que prestaron servicios a empresas que no tienen ese tipo de beneficios, sólo podrán gozar de la única jubilación y pensión que le acuerde el sistema de seguridad social. Alegan que la obligación constitucional de la homologación solamente alcanza a la pensión que tenga su origen en el sistema público y unitario de Seguridad Social, garantizado por el Estado bajo normas de orden público, por lo cual solicitan la declaratoria de improcedencia de la demanda. De igual forma aducen que resulta improcedente lo reclamado por concepto de intereses de mora, pues consideran que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales y en modo alguno a las pensiones de jubilación. En cuanto a lo reclamado por indexación, consideran que su representada tiene fundadas razones para no homologar el monto de dichas pensiones, por lo que requiere sean declaradas improcedentes. Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
El a-quo mediante sentencia de fecha 13/06/2012, estableció que: “...En referencia a la procedencia o no de lo reclamado por diferencias causadas por ajuste de pensiones de jubilación, que como indicamos anteriormente es una cuestión de derecho, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…” (negrillas añadidas)
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 3 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005, respecto al ajuste de las pensiones de jubilación al monto del salario mínimo urbano, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas” (subrayado y negrillas añadidas).
De acuerdo a lo previsto en nuestra Constitución, así como lo resuelto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que los planes de jubilación, incluso los previstos en convenciones colectivas como el caso de la demandada, deben fijarse condiciones que en modo alguno pueden ser inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, motivo por el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en el caso de marras se observa que desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 24 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2007 (pues a partir de julio de 2007 ambas partes reconocen que se realizó el ajuste de las mencionadas pensiones), las cantidades recibidas por los reclamantes por concepto de pensiones de jubilación, eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al monto de dichos salario mínimo, pero desde el 24 de marzo de 2000 y no desde el 1 de enero de 1999, como lo pretende la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada de forma subsidiaria opone la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas anteriores al mes de noviembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada y admitida en el mes de noviembre, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:
“En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”.
Aplicado el anterior criterio al presente caso, observamos en el escrito de contestación, la parte demandada afirmó que desde el mes de julio del año 2007, homologó las pensiones de jubilación de los demandantes, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho período, motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por l demandada. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, tenemos que a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 24 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2007 (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, así como el fallo Nº 202, de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por la mencionada Sala).
En cuanto a la peticionado por concepto de intereses de mora, tenemos que en sentencia Nº 899, de fecha 3 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto su procedencia, expresó que:
“Referente a la primera parte de la denuncia, que el juzgador de alzada no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida, evidencia la Sala la inexistencia de tales motivos, pero casar el fallo por ello, devengaría una casación inútil, puesto que efectivamente deben pagárseles dichos intereses de mora por el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado” (negrillas añadidas)
El anterior criterio es compartido por este sentenciador, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago, en el caso de marras, de las homologaciones de pensiones de jubilación, motivo por el cual se declara su procedencia y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Finalmente, a la indexación, se acuerdan y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: proceden desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y la sentencia Nº 202, de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por la mencionada Sala). Así se establece.
(…).
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Antonio Morales Castro, Simón José Velásquez Campos, Luis Onorio Duarte, Erick Antonio Jiménez Álvarez, José Reyes Pernia Rondón, Guillermo Jesús Ávila Yarce, Germán Orta Alvizu, Francisco Antonio Bravo, Carmen Cristina Márquez de Romero, Ángel Antonio Rodríguez Hernández, Elio Casimiro Ramos Hernández, Luis Alberto González Monasterio, Julián Martínez Longa, Alejandro Marcos Rodríguez Pérez, Luis Alberto Urdaneta Barreto, Gladys Encarnación Perdomo, Lucia Otilia Kempis, Pablo José Padilla Pérez, José Lozano y Nicanor Benedetti Gull contra C.A La Electricidad de Caracas, y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes el pago por el reajuste de la pensión de la jubilación en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios y la indexación y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas....”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se tuvo por contradicho lo resuelto por el a quo, al gozar la demandada apelante de privilegios y prerrogativas procesales.
Vista la forma como quedo circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho o no. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales en originales que corren a los folios Nº 2, 10, 12, 19, 29, 35, 40, 44, 46, 55, 59, 61, 64, 67, 71, 76, 80, 85, 91 y 93, contentivas de constancias, siendo que de su contenido se evidencia que los actores forman parte de la nómina de jubilados de la demandada, así como los cargos desempeñados y las fechas de ingreso y egreso, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales en copias fotostáticas que corren a los folios Nº 3 al 9, 11, 13 al 18, 20 al 28, 30 al 34, 36 al 39, 41 al 43, 45, 47 al 54, 56 al 60, 62, 63, 65, 66, 68 al 70, 72 al 75, 77 al 79, 81 al 84, 86 al 90, 92, 94 al 98, contentivas de recibos emanados por la demandada a favor de los demandantes, siendo que de su contenido se evidencia las cantidades devengadas por cada uno de los actores, por concepto de pensión de jubilación para las fechas señaladas en cada uno de éstos, y que eran inferiores al respetivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales en copias fotostáticas que corren a los folios Nº 99 al 120, ambos inclusive, contentivas de Gacetas Oficiales referidas a los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 80 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales en copias simples que corren a los folios Nº 121 al 130, 132 al 143, 145 al 149, contentivas de comunicaciones emitidas por la “Asociación de Jubilados de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales”, que al emanar de un tercero que no son parte en este juicio, resulta forzoso desecharlas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales que corren a los folios Nº 131 y 144, comunicaciones emitidas por la demandada y dirigidas a un tercero, por lo que resulta forzoso desecharlas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales en copias debidamente certificadas que corren a los folios Nº 150 al 335, siendo que de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo de la demanda interpuesta anteriormente por los actores, signada con el Nº AP21-L-2009-002553, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la prueba de exhibición de los recibos de pago y del legajo de comunicaciones marcadas con los números 10 al 38, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo que en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada no realizó la exhibición y acepto el contenido de los recibos consignados por la parte actora, los cuales fueron analizados anteriormente, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la demandada.
Promovió documentales en copias fotostáticas que corren a los folios Nº 3, 4, 8, 9, 13, 14, 18, 19, 23, 24, 28, 29, 33, 34, 38, 39, 43, 44, 48, 49, 53, 54, 58, 59, 63, 67, 68, 72, 73, 77, 78, 82, 83, 87, 88, 92, 93, 97 y 98, todos inclusive, contentivas de solicitudes de inscripción del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada y sus anexos, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales que corren a los folios Nº 5, 6, 10, 11, 15, 16, 20, 21, 25, 26, 30, 31, 35, 36, 40, 41, 45, 46, 50, 51, 55, 56, 60, 61, 64, 65, 69, 70, 74, 75, 79, 80, 84, 85, 89, 90, 94, 95, 99 y 100, contentivas de recibos de pago emitidos por la parte demandada a favor de los demandantes, observándose que de su contenido se desprende que los actores se encuentran en la nómina de jubilados de las accionadas, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales que corren a los folios Nº 102 al 121, ambos inclusive, contentivas de impresiones de consultas de pensión de cada uno de los demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no están suscritos por persona alguna, por lo que resulta forzoso desecharlas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la prueba de Informes al Banco Provincial, cuya resulta riela al cuaderno de recaudos Nº 3, siendo que de su contenido se evidencian los distintos movimientos de las cuentas nómina, cuyos titulares son los demandantes, para cada uno de los períodos detallados; a la Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta riela los folios Nº 394 al 441 de la pieza Nº 1, de su contenido se evidencian las distintas cuentas individuales de cada uno de los actores ante dicho Instituto, así como las cotizaciones, fechas de ingreso y egreso, y estatus de cada uno de ellos; a la Asociación de Jubilados de C.A La Electricidad de Caracas y Empresas Filiales; cuya resulta riela los folios Nº 248 al 253 de la pieza Nº 1, de su contenido se desprende que los demandantes forman parte de dicha asociación, hecho no controvertido en este asunto; a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas (Acapredc), cuya resulta riela los folios Nº 212 al 246 de la pieza Nº 1, de su contenido se evidencia copias fotostáticas de solicitudes de inscripción del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, de su contenido se desprende que los demandantes se inscribieron en el referido fondo de pensión, hecho no controvertido en este asunto, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, vista la apelación de la parte demandada, la manera como se trabó la litis, así como lo decidido por el a quo, corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho. Así se establece.-
En tal sentido, vale señalar que lo reclamado por los actores es que como quiera que la demandada no había dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, y en tal sentido, consideran que son acreedores al pago de diferencias de pensión de jubilación, en virtud que son jubilados de las empresas para las cuales prestaron servicios personales (Grupo de la Electricidad de Caracas), siendo que en fecha 19 de mayo de 2009, sus representados interpusieron demanda signada con el Nº AP21-L-2009-002553 y en fecha 11 de mayo de 2010, se declaró el desistimiento del procedimiento dada su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual interpusieron nuevamente la demanda, señalan que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de diciembre de 1999, se estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, empero la demandada no dio cumplimiento a la mencionada disposición constitucional, sino en el mes de julio de 2007, fecha en que voluntariamente procedió a homologar dichas pensiones, motivo por el cual reclaman el pago de las diferencias existentes por la homologación del monto de las pensiones de jubilación canceladas sobre la base de un salario inferior al mínimo nacional urbano vigente desde el 1 de enero de 2000 hasta julio de 2007, más los intereses moratorios causados y la indexación.
Al respecto la demandada alegó que la misma no forma parte del sistema de seguridad social; que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario; reconoció que los demandantes se encuentran jubilados desde la fecha mencionada por cada uno de ellos en el escrito libelar y que reciben una pensión mensual. Por otro lado, oponen la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas anteriores al mes de noviembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada y admitida en el mes de noviembre, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones, señala que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento en las pensiones de jubilación que perciben sus jubilados, incluidos los demandantes y se reajustaron al monto de salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación el monto que corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, pero consideran que en modo alguno esto puede entenderse como un reconocimiento tácito por parte de sus representadas de pertenecer al actual sistema de seguridad social.
Ahora bien, el a quo estableció, en cuanto al punto concreto que nos interesa, que: “…De acuerdo a lo previsto en nuestra Constitución, así como lo resuelto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que los planes de jubilación, incluso los previstos en convenciones colectivas como el caso de la demandada, deben fijarse condiciones que en modo alguno pueden ser inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, motivo por el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en el caso de marras se observa que desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 24 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2007 (pues a partir de julio de 2007 ambas partes reconocen que se realizó el ajuste de las mencionadas pensiones), las cantidades recibidas por los reclamantes por concepto de pensiones de jubilación, eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al monto de dichos salario mínimo, pero desde el 24 de marzo de 2000 y no desde el 1 de enero de 1999, como lo pretende la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada de forma subsidiaria opone la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas anteriores al mes de noviembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada y admitida en el mes de noviembre, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:
(…).
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”.
Aplicado el anterior criterio al presente caso, observamos en el escrito de contestación, la parte demandada afirmó que desde el mes de julio del año 2007, homologó las pensiones de jubilación de los demandantes, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho período, motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por l demandada….”.
Pues bien, esta Alzada debe señalar que comparte el criterio establecido por el a-quo, en cuanto a que la demandada renuncio tácitamente al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, siendo procedente la demanda de los actores respecto al ajuste de la pensión desde el 24 de marzo de 2000 hasta de junio de 2007, es decir, la homologación de las pensiones al salario mínimo urbano, vigente para cada periodo reclamado, pues así lo ha venido estableciendo el Máximo Tribunal de la Republica, en diversos fallos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la conformidad a derecho del fallo recurrido, toda vez que el punto objeto de controversia fue decido por el a quo, ajustado a derecho, amen que es similar al resuelto por la Sala de Casación Social, circunstancia esta que implica la salvaguarda del principio de confianza legitima o expectativa plausible, amen de ajustarse alo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos:
Que “…De acuerdo a lo previsto en nuestra Constitución, así como lo resuelto en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que los planes de jubilación, incluso los previstos en convenciones colectivas como el caso de la demandada, deben fijarse condiciones que en modo alguno pueden ser inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, motivo por el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en el caso de marras se observa que desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 24 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2007 (pues a partir de julio de 2007 ambas partes reconocen que se realizó el ajuste de las mencionadas pensiones), las cantidades recibidas por los reclamantes por concepto de pensiones de jubilación, eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al monto de dichos salario mínimo, pero desde el 24 de marzo de 2000 y no desde el 1 de enero de 1999, como lo pretende la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada de forma subsidiaria opone la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas anteriores al mes de noviembre de 2007, por cuanto la demanda fue presentada y admitida en el mes de noviembre, y el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:
“En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”.
Aplicado el anterior criterio al presente caso, observamos en el escrito de contestación, la parte demandada afirmó que desde el mes de julio del año 2007, homologó las pensiones de jubilación de los demandantes, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho período, motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por l demandada. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, tenemos que a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 24 de marzo de 2000 hasta el día 30 de junio de 2007 (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, así como el fallo Nº 202, de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por la mencionada Sala).
En cuanto a la peticionado por concepto de intereses de mora, tenemos que en sentencia Nº 899, de fecha 3 de agosto de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto su procedencia, expresó que:
“Referente a la primera parte de la denuncia, que el juzgador de alzada no estableció los motivos por los cuales condenó al pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ciertamente, de la revisión de la sentencia recurrida, evidencia la Sala la inexistencia de tales motivos, pero casar el fallo por ello, devengaría una casación inútil, puesto que efectivamente deben pagárseles dichos intereses de mora por el monto que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano decretado” (negrillas añadidas)
El anterior criterio es compartido por este sentenciador, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago, en el caso de marras, de las homologaciones de pensiones de jubilación, motivo por el cual se declara su procedencia y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Finalmente, a la indexación, se acuerdan y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: proceden desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y la sentencia Nº 202, de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por la mencionada Sala). Así se establece.
(…).
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Antonio Morales Castro, Simón José Velásquez Campos, Luis Onorio Duarte, Erick Antonio Jiménez Álvarez, José Reyes Pernia Rondón, Guillermo Jesús Ávila Yarce, Germán Orta Alvizu, Francisco Antonio Bravo, Carmen Cristina Márquez de Romero, Ángel Antonio Rodríguez Hernández, Elio Casimiro Ramos Hernández, Luis Alberto González Monasterio, Julián Martínez Longa, Alejandro Marcos Rodríguez Pérez, Luis Alberto Urdaneta Barreto, Gladys Encarnación Perdomo, Lucia Otilia Kempis, Pablo José Padilla Pérez, José Lozano y Nicanor Benedetti Gull contra C.A La Electricidad de Caracas, y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes el pago por el reajuste de la pensión de la jubilación en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios y la indexación y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas…”. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado establece que vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, así como, observándose las prerrogativas y privilegios que le son conferidos por el ordenamiento jurídico a la misma, se tiene por contradicha la decisión recurrida, siendo que verificado como ha sido la contrariedad a derecho o no, del fallo apelado y en virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión consultada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Antonio Morales y otros contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg
Exp: AP21-R-2012-001033.
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