REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO 2013
Años 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-001158

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/01/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: THANIA MAR LEAL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.373.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA SANTANA Y LUIS ENRIQUE SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 47.925 y 36.413.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÌNICO CASANOVA, C.A., sociedad mercantil inscrita en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 922-A, el 24 de junio de 2004, modificada su denominación social y estatutos en fecha 16 de marzo de 2006, por ante la misma oficina de Registro Mercantil quedando anotada bajo el Nº 24, del Tomo 1284A, Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJAS ANGULA, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, LUIS AZUAJE GOMEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO Y ALFREDO LAMEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.142, 108.180, 119.056; 145.571; 132.352 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 26/06/2012, por el Juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la ciudadana THANIA MAR LEAL CARRASQUERO, ingresó el día 19 de julio de 2010, a prestar servicios personales para la empresa demandada CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., desempeñando con el cargo de jefa de telecomunicaciones. Igualmente alega la parte actora que durante el desempeño de su labor devengó un salario por la cantidad de Bs. 6.000,00, en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. Asimismo aduce al parte actora que el día 17 de noviembre de 2011, fue despedida por la ciudadana María González, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada reconoció como cierto, la relación laboral existente con la actora, la ciudadana THANIA MAR LEAL CARRASQUERO, la fecha de ingreso y la fecha de despido, el cargo y el salario; en tal sentido, acepta que la relación de trabajo, comenzó a partir del 19 de julio de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011, ocupando el cargo de jefa de telecomunicaciones, devengando un salario de Bs. 6.000,00; no obstante ello, niega, rechaza y contradice las causas del despido, en consecuencia niega que el despido sea injustificado, alega que la actora incurrió en faltas graves por cuanto no cumplió con las funciones inherentes a su cargo, que promovió como prueba documental itinerario diario del Departamento de Informática y Telecomunicaciones de fecha 19 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. Reyner Estrada, en el cual se evidencia que la trabajadora incumplió con sus obligaciones y responsabilidades inherentes a su contrato de trabajo. Asimismo, alegó la parte demandada que la accionante incurrió en mala gestión, en conducta dolosa y negligente, lo cual a su decir, configuran las causales previstas en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y que procedió a denunciar a la actora ante la Sindicatura del Municipio Libertador, por su mal y doloso comportamiento en el departamento que ella dirigía, y como consecuencia de ello, niega que deba ser reenganchada a su puesto de trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

De la exposición formulada por la parte demandada recurrente ante esta alzada, como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 26/06/2012 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, esta Superioridad extrae como puntos importantes lo siguiente: 1.- Falta de valoración de las pruebas testimoniales y documentales marcadas “A” y “C”. En tal sentido señaló que el juez a quo no valoró tales medios probatorios, los cuales a su decir, eran fundamentales para demostrar que la trabajadora fue despedida justificadamente, visto que había incurrido en errores e irregularidades operativas los cuales ocasionaron un perjuicio material. Señala que la trabajadora desempeñaba el cargo de jefe de informática y como tal manejaba todas las claves de la nómina, las cuales al no estar presente y no suministrarlas originó un perjuicio grave en el servidor de la nómina, ocasionando así, según dichos del recurrente, que todo el personal de la empresa inclusive ella, no cobrara el mes de septiembre, por retardo en la nomina.

DE LAS OBSERVACIONES EN CONTRA
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuso la apoderada judicial de la parte actora no recurrente que la parte demandada Centro Clínico Casanova, despido sin razones justificadas a la trabajadora, y en consecuencia ratifico la decisión del juez a quo. Aduce que la parte demandada recurrente está trayendo hechos nuevos al proceso como lo son las causas del despido justificado de la trabajadora por negligencia, o errores en sus obligaciones de trabajo o culpabilidad de la propia trabajadora, hechos estos que no fueron expuestos en la audiencia de juicio.

CONTROVERSIA.

Así las cosas, esta juzgadora considera que la controversia de la presente causa estriba en determinar si la ciudadana THANIA MAR LEAL CARRASQUERO, fue despidida de manera justificada o si por el contrario, ocurrió debido a causas injustificadas, de ser ello así procedera este despacho a condenar las consecuencias jurídicas del despido injusto y los conceptos que le corresponde al trabajador, es decir, el pago de los salarios caídos; y el pago de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la derogada L.O.T.

En tal sentido pase este Tribunal al análisis y valoración del acervo probatorio aportado al proceso por las partes y que consta en los autos, los cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada con la letra A, inserta desde los folios 27 y 28 del expediente, contentivo de contrato de trabajo de fecha 19/07/2010 del cual se evidencia que la demandada contrató a la actora como jefe de informática, que entre las funciones a desempeñar estaba la de dirigir y mantener el orden de la empresa, que convinieron en un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, en una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, que la duración del contrato y período de prueba comenzaría a regir desde el 19 de julio de 2010 y concluiría el 11 de octubre de 2010, que la compañía podría dar por terminado en forma justificada en caso de que el trabajador incurriese en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra B inserta desde los folio 29 del expediente contentivo de, constancia de trabajo de 14 de enero de 2011, de la misma se evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 19 de julio de 2010, desempeñando el cargo de jefe de informática, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00.

Marcada con la letra C inserto desde el folio 30 del expediente, contentivo de constancia de trabajo del 31 de agosto de 2011 del cual se evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 19 de julio de 2010, desempeñando el cargo de gerente de telecomunicaciones, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00.

En relación a la precedente prueba carece de valor probatorio por cuanto versa sobre hechos que no son contradichos en al presente causa. Así se establece.

Marcada con la letra D inserto desde los folios 31 y 32 de expediente, contentivo de contrato de cuenta corriente bancaria tradicional de fecha 11/03/2011.

Marcados con la letra E inserto desde los folios 33 al 52 del expediente, contentivo de recibos de pago.

En relación a la precedente prueba este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que no esta suscrito. Así se establece.

Marcado con la letra F inserto desde los folios 53 y 56 del expediente, contentivo de estados de cuenta corriente del Banco Provincial.

En relación a la precedente prueba, quien decide no le atribuye valor probatorio, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en este juicio. Así se establece.

De la prueba de Informe:
La parte actora promovió la prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas consta en el folio 87 del expediente, mediante la cual informa que la cuenta corriente Nº 0108-0002-10-0100267781, figura como titular la ciudadana Thania Mar Leal Carrasquera, fecha de apertura 25/02/2011 y que es una cuenta corriente normal.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente del fallo.

De las Documentales:

Marcada con la letra A inserto desde el folio 60 del expediente, contentivo de itinerario diario del departamento de informática y telecomunicaciones del día 19 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Reyner Estrada Jefe de Proyecto de la empresa demandada.

Marcada con la letra C inserto desde el folio 65 del expediente, contentivo de notificación de fecha 23/11/2011, emanado de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Jurídica de la Sindicatura Municipal de la cual se evidencia que el ciudadano Carlos González denunció a la ciudadana Thania Mar Leal.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que por cuanto la parte demandada señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida la falta de valoración específicamente las correspondientes a las documentales “A” y “C”, en consecuencia las mismas serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Marcada con la letra B inserta desde los folios 61 al 64 del expediente, contentivo de inventario de equipos departamento de telecomunicaciones e informática del 22 de noviembre de 2011, elaborado por los ciudadanos Reyner estrada y Miguel Ángel Contreras en calidad de Jefe de Proyectos y Asistente respectivamente.

En relación a la precedente prueba, quien decide no le confiere valor probatorio, toda vez que emana de la propia demandada, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y adicional a ello, no está suscrito por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

De la prueba de Testigos:
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos ANNELI SAVOINAYLEN, REYNER ESTRADA y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS. En tal sentido, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales correspondientes, compareció a la audiencia de juicio, los siguientes testigos:

La ciudadana ANNELI SAVOINAYLEN, quien una vez juramentada con las formalidades de ley, a las preguntas efectuadas contestó que es abogada y gerente de recursos humanos de la clínica, adicionalmente señaló que la ciudadana Thania era la jefa de telecomunicaciones, que manejaba todo el sistema operativo de la clínica y cámaras de seguridad, que manejaba las claves de todo el servidor y parte operativa de la clínica, que era de confianza, que manejaba las cámaras, que la actora tenía un asistente que la ayudaba en el desempeño de sus funciones, que tiene entendido que la única que tenía las claves era Thania Leal, que ese día había un problema con la migración del servidor, que ella estaba en su oficina y la vio sentada en planta baja y escuchó unos gritos, golpes en el vidrio y subieron con el comisario Carlos González, luego del 17 de noviembre no regresó, que el 19 de noviembre fue sábado y el sr. Reyner Estrada y otros señores asistieron para hacer la migración del servidor y no pudieron hacer nada.

Antes de iniciar las repreguntas la apoderara judicial de la actora impugnó la testigo por cuanto es gerente de recursos humanos y representante del patrono.

En relación a las repreguntas contestó que es gerente de recursos humanos, que no tiene participación accionaria, que efectivamente no sólo hubo un atraso en la nomina quincenal de Thania sino de varias personas, que en el banco hubo un problema, que en la empresa hubo una discusión con la actora porque la instaban a trabajar un sábado, que la dueña está siempre con un escolta, que no presenció maltrato verbal de los escoltas hacia la actora.

Ahora bien, de la deposición del testigo, esta juzgadora considera en relación a la controversia, que la testigo es referencial, en consecuencia no aportan a la solución de la controversia, por lo cual este tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece

En relación a los ciudadanos ESTRADA y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS, por cuanto no comparecieron se declara desierto el acto. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
La parte demandada promovió la prueba de informes a la oficina de Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos cuyas resultas consta al folio 89 del presente expediente, y en la cual la información no es correcta, toda vez que señala que no aparecen en sus archivos denuncia formulada por la ciudadana Thania Mar Leal Carrasquero en contra del Centro Clínico Casanova y la información solicitada por el Juzgado fue información sobre denuncia en contra ciudadana Thania Mar Leal. En consecuencia se desecha no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada alega como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida la falta de valoración de las pruebas, específicamente en las documentales “A” y “C”, esta juzgadora pasa de seguida a analizar las mismas:

Marcada con la letra A inserto desde los folio 60 del expediente, contentivo de itinerario diario del departamento de informática y telecomunicaciones del día 19 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Reyner Estrada Jefe de Proyecto de la empresa demandada.

Marcada con la letra C inserto desde el folio 65 del expediente, contentivo de notificación de fecha 23/11/2011, emanado de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Jurídica de la Sindicatura Municipal del cual se evidencia que el ciudadano Carlos González denunció a la ciudadana Thania Mar Leal.

Ahora bien, visto que ambas documentales provienen o emanan de la propia parte promovente, en este caso de la parte demandada, es importante señalar al respecto lo siguiente:

Para el Tratadista Colombiano Jorge Fábrega (Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogota, 2.001. Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dichas pruebas a su favor. La parte no puede ofrecerse asimismo In su Causa, documentos emanados de si misma y en su favor.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación,
En el caso de autos, observa esta Alzada que la parte demandada, CENTRO CLINICO CASANOVA promovió las documentales marcadas “A” y “C”. En relación a la documental “A”, esta juzgadora observa que la misma esta suscrita por el ciudadano Licenciado Reyner Estrada, quien de los autos se evidencia que es el Jefe de Proyecto de la empresa demandada; adicionalmente se observa que la mencionada prueba no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta como es el caso de la actora como corresponde de acuerdo a los principios de la libertad probatoria y de los medios probatorios así como el control y contradicción de la prueba.

Dicho lo anterior, la parte demandada, viola el principio de alteridad de la prueba al pretender demostrar un hecho lo hace a través de un medio que le favorece, que emana de si mismo y sin poder ser oponible a su contraparte por cuanto no está suscrito por ella, por lo cual quien decide no le confiere valor probatorio, toda vez que emana de la propia demandada, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba y adicional a ello, no está suscrito por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Igualmente en relación a la documental “C”, observa quien decide que la misma versa sobre una copia simple emanada de la Dirección de la Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de fecha 23/11/2011, suscrita por la funcionaria Dra. Isabel Rodríguez en su carácter de Jefa de la Unidad de Asesoria ciudadana, en la cual señala que se está notificando a la ciudadana Thania Mar Leal para que comparezca el día 01/12/2011 a las 09:00 am.; a los efectos que rinda declaración en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos González.

Así las cosas, en relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma no señala si la denuncia es en contra la ciudadana Thania Mar Leal-solo aparece como notificada- y las causas de la misma, adicionalmente se evidencia que dicha denuncia la formula el ciudadano Carlos González, quien no representa al patrono, y no posee vinculación alguna con la demandada y tampoco señala el carácter en virtud del cual actúa, en consecuencia dicha documental no resuelve en modo alguna la controversia de la presente causa, el cual es dirimir si el despido que se le hiciera a la ciudadana Thania Mar Leal, fue con justa causa o si por el contrario fue injustificado. De otra parte la Ley Orgánica del Trabajo-vigente para la fecha del despido- establece claramente el órgano ante el cual debe acudir el patrono o los representantes del mismo, en caso de faltas graves de un trabajador; así como el procedimiento a seguir para dichos despidos justificados, el cual sin lugar a dudas no fue el utilizado por la demandada. Por lo que a todas luces esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las documentales evaluadas. Así se establece.

De otra parte, señala la parte demandada recurrente, que el a quo no valoró como prueba fundamental del despido con causa justificada, la testimonial producida por la ciudadana Anneli Savoinaylen.

De dicha deposición solo se puede concluir el cargo ejercido por la testigo el cual es o fue el de Gerente de Recurso Humanos, el cargo desempeñado por la actora como jefa de telecomunicaciones, las funciones que desempeñaba ésta en el manejo de todo el sistema operativo de la clínica y cámaras de seguridad, que manejaba las claves de todo el servidor y parte operativa de la clínica, en tal sentido, poseía las claves del Centro Clínico. No obstante ello, en relación a las causas del despido, las cuales son fundamentales para resolver la controversia, dicha testimonial fue a juicio de quien decide referencial; en consecuencia reitera la valoración supra indicada. Así se decide.

De otra parte es importante destacar en la presente causa, que la controversia se centra en determinar si el despido ocurrio o no de manera injustificada, y al respecto se hace referencia al contenido de los artículos 101 y 105 de la derogada L.O.T., que al respecto señalan:

”Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

”Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.

De igual manera el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. ”

En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo no sólo exige que la notificación del despido se realice por vía de notificación al trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que se persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, no consta en autos la participación realizada por el patrono en la cual notifique o participe al juez de SME, el despido de la ciudadana Thania Mar Leal y las causas de modo, lugar y tiempo que originaron tal despido, ni existe alguna otra prueba que lleve a la convicción de quien decide que efectivamente la trabajadora incurrió en falta, por lo que es forzoso declarar que el despido de la ciudadana Thania Mar Leal fue realizado de manera injustificadamente y en consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Jefa de telecomunicaciones así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el 17-11-2011, con base a un salario mensual de Bs. 6.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (17 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; por la inacción del demandante, así como los lapsos de vacaciones tribunalicias o asueto navideño. Así se decide.
Visto lo anterior y por cuanto la apelación de la parte demandada versaba sobre la valoración de las pruebas supra, en consecuencia se declara la misma sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 26/06/2012, por el Juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana THANIA MAR LEAL CARRASQUERO contra la CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A. CUARTO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Jefa de telecomunicaciones y realice el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 6.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (17 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, por la inacción del demandante, así como los lapsos de vacaciones tribunalicias o asueto navideño. QUINTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

Abg. OSCAR ROJAS


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns