REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001864
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.227.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, VÍCTOR MECÍA, FANNY GRATERON y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nos. 178.528, 102.705 y 157.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GARRIDO, JANETTE LUTTINGER y VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.187, 23.225 y 178.146, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Admisión de hechos).
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 por el ciudadano ALFREDO IGINIO BANDRES MARTINEZ, Representante Legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 se dio por recibido el asunto ordenando su devolución al Tribunal de origen a los fines de corregir la foliatura; una vez subsanado lo indicado se dio formal recibo al expediente mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 fijándose oportunidad para la audiencia de parte para el día jueves 17 de enero de 2013 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO, C.A.
Mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 y ese mismo día por auto separado se abstuvo de admitir la demanda en virtud que el poder de representación consignado en autos no se correspondía con el accionante identificado en el escrito libelar, motivo por el cual ordenó la notificación de la abogada presentante del libelo; en fecha 03 de octubre de 2011 se presentó escrito de reforma de la demanda, absteniéndose el Tribunal de admitirlo por auto de fecha 7 de octubre de 2011, en virtud que había contradicción en la identificación del demandante y el instrumento poder consignado en autos, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de corregir lo indicado.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 la Procuradora de trabajadores, abogada ADA BENÍTEZ, subsanó lo peticionado por el Juzgado sustanciador, indicando que el nombre del demandante era ORLANDO JOSÉ NÚÑEZ, tal como se identificaba en el instrumento poder consignado en autos; por auto de fecha 21 de octubre de 2011 el Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez practicada la notificación y certificada por Secretaría la misma, mediante escrito de fecha 11 de noviembre la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción, siendo negada por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2011 y ratificándose que la audiencia preliminar se llevaría a cabo en la oportunidad fijada; mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de diciembre de 2011 el Juzgado sustanciador, en atención a la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2011 realizada por la parte demandada declaró procedente la declinatoria de competencia en razón del territorio ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; se observa que en fecha 09 de mayo de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto negativo planteado estableciendo que la competencia para conocer la presente causa era del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 el Juzgado competente dio formal recibo al expediente y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encontraran a derecho por auto separado se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; materializada la notificación de la parte actora, consignada en fecha 23 de julio de 2012 y la de la demandada mediante consignación del Alguacilazgo en fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012 (folio 203 del expediente) fijó la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad de celebración del acto, correspondió mediante sorteo el conocimiento del asunto en fase de mediación al mismo Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien mediante acta de fecha 24 de octubre de 2012 dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada por falta de representación de la abogado que compareció en su supuesto nombre y representación, estableciendo que por auto separado se decidiría lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda incoada por la accionante condenando a la demandada al pago de los conceptos y cantidades en ella indicados; mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 el Representante Legal de la demandada, ciudadano ALFREDO IGINIO BANDRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.432.600, debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la parte demandada recurrente señaló que en un primer momento fue intentada la demanda en nombre de un ciudadano que no conocía de nombre Viez Gaude y contra una empresa denominada TIGUANA BRASAS, C.A., partes completamente diferentes, que el Tribunal observó la falta de representación de la Procuradora que presentó el libelo y solicita la corrección, que mediante una reforma se señaló que el demandante era el ciudadano Orlando Núñez y la demandada su representada que solicitaba la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la sentencia porque eso no debió reformarse, son personas totalmente distintas los actores y los demandados, debió demandarse por separado y no acumularse como se hizo, que si bien el Tribunal hizo un despacho saneador no debió admitirse; que llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la abogado que compareció al acto sí era apoderada, que el instrumento poder se le otorgó en el mes de mayo y por lo tanto tenía cualidad para representar en ese momento a la empresa (consignó ante esta alzada copias simples que se agregaron de los folios 246 al 250, ambos inclusive) y que el Tribunal sin embargo en vez de conferirle una oportunidad para que consignara el instrumento poder, simplemente le dijo que no tenía cualidad, que ella no podía representar y se llevó a cabo el acto sin su presencia declarando que ella había actuado sin representación, lo cual no era verdad, que el Tribunal debió posponer la fecha de la audiencia preliminar hasta que constara en el expediente de la cualidad de la abogada porque ella se presentó, dejó constancia que estaba presente en la audiencia y nada de eso fue tomado en cuenta por el Tribunal; que si no se ejercieron apelaciones contra todos los actos interlocutorios que vician o dañan el procedimiento y atentan contra el derecho de las partes, que en esta audiencia la apelación abarcaba todo eso porque se violaron normas de rango constitucional, derecho a la defensa, debido proceso, debieron separarse las demandas y en el sistema sale un actor diferente y que no es clara la representación de la Procuradora que actuó en el expediente; que no se permitió que la demandada se hiciera parte en el juicio, que la cooperativa estuvo sin representación cuando la abogada sí tenía cualidad desde mayo, que hay una sentencia que establece que si no consta en autos la representación puede presentarse en el momento ¿Por qué se hizo caso omiso de eso?, que era como en este momento que ella acababa de presentar el instrumento poder y que es como si se le dijese ahorita que no puede hacer acto de presencia por estar presentando el poder en el mismo momento, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, que ella tenía la cualidad demostrada en el poder; que en caso de considerar que la demanda estuvo bien formulada pedía la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar porque en ambos casos desde el inicio hubo fallas, errores gravísimos, estuvo mal planteada la demanda, no debió admitirse la reforma de la demanda, hizo señalamientos en cuanto al fondo de lo debatido que hacían en su criterio improcedente la demanda incoada y que al no permitirse que la representante legal para el momento hiciera su exposición la sentencia fue condenatoria pero en su criterio era nula al igual que el resto de las actuaciones.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora manifestó ante esta alzada que la Juez dictó el despacho saneador ante la confusión presentada en el instrumento poder presentado por la Procuradora del trabajo; que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ella asistió así como una abogada que dijo ser representante de la demandada, que la Juez se tomó la libertad de revisar todo el expediente y luego que estuvieron un buen rato hablando se dio cuenta que ésta abogada no tenía poder, le solicitó que si había otra causa en el Tribunal para que ella pudiera demostrar que tenía el poder mediante alguna copia donde constara la representación y no hubo tal poder, por lo tanto no se trata sólo de invocar que se es apoderado sino que tiene que ser demostrado en el expediente, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERTAIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO, C.A., se circunscribe a considerar nulas todas las actuaciones incluso la sentencia dictada por la confusión presentada desde el inicio del procedimiento cuando hubo una confusión en la identificación de las partes, lo cual ocasionó la violación del proceso; que objetar la negativa del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación; que la abogada que se presentó por la demandada en la audiencia preliminar sí tenía cualidad y el Tribunal no le dio la oportunidad de presentar el instrumento poder que la acreditaba como apoderada y que ante esta alzada fue presentado en la celebración de la audiencia en copia simple, previa confrontación con la copia certificada y que debió dársele la oportunidad, por lo que de considerar que la demanda fue debidamente presentada debía reponerse la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar para que pueda demostrar la inexistencia de la relación laboral.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como la fundamentación de la apelación que oralmente realizó la parte demandada, se evidencia tal como ya se señaló al relatar los antecedentes de este asunto, que efectivamente hubo una contradicción en la identificación de las partes en el escrito libelar y en el instrumento poder inicialmente presentados en fecha 26 de septiembre de 2011 por la Procuraduría de Trabajadores y tal situación ocasionó que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictara un despacho saneador a los fines que se aclarara la representación en juicio, ante lo cual la Procuradora presentó en fecha 03 de octubre de 2011 una reforma de la demanda donde de nuevo se incurrió en una inconsistencia en el nombre e identificación del demandante pero sí se señala como demandada a la ASOCIACIÓN COOPERTAIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO, C.A.; verificado el error incurrido el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y mediante otro despacho saneador solicita se aclara el nombre de la persona demandante, siendo subsanado el error mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 indicando que el accionante es el ciudadano ORLANDO JOSÉ NÚÑEZ y en virtud de ello la Juez por auto de fecha 21 de octubre de 2011 es que admite la demanda y ordena librar el cartel de notificación a la demandada señalando de manera correcta las partes involucradas en el proceso a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Observa esta Superioridad que si bien es cierto hubo inconsistencias en el escrito libelar y en su reforma, los mismos fueron debidamente subsanados mediante la activación de la figura del despacho saneador, que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está precisamente previsto en esta primera fase (antes de la admisión de la demanda) para depurar los vicios que se detecten al momento de analizar la demanda como en este caso ocurrió al observarse la incongruencia en la determinación de las partes involucradas.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece 2 momentos para aplicar el despacho saneador, ya la jurisprudencia ha sostenido que el primero de ellos es el estelar, donde el Juez puede involucrar cualquier vicio que detecte al momento de analizar el libelo de la demanda y que los vicios aludidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo van más referidos a presupuestos procesales que enerven el proceso como tal, ello porque en ese segundo momento ya las partes han trabado la litis si se quiere, en primera fase la litis, porque ya la parte demandada ha sido notificada de la demanda y las partes han presentado sus pruebas en la audiencia preliminar, considerando quien suscribe el presente fallo que ese llamado segundo despacho saneador tiene limitaciones que no se presentan al momento de efectuarse el primer despacho saneador pues como éste se aplica al inicio del proceso, antes de admitirse la demanda y de notificación a la parte demandada, en modo alguno cause indefensión a quien aún no ha sido llamada a juicio; independientemente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establezca estos 2 momentos para el despacho saneador, ello no quiere decir que sean los únicos y exclusivos momentos para que un Juez bajo el principio de la tutela judicial efectiva pueda aplicarlo y en el presente caso la Juez actuó acertadamente, pues sólo cuando ya quedó claramente establecido quién era el demandante y quién la demandada fue que dio curso a la demanda, admitiéndola y ordenando la notificación de la accionada para su comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que no cabe el argumento de la recurrente al señalar que hubo 2 actores y 2 demandadas cuando lo cierto fue que hubo unos errores que fueron aclarados antes de admitirse la demanda, no habiendo nunca 2 trabajadores ni 2 empresas demandadas, en función que fueron correctamente aplicados los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil referidos al despacho saneador y la reforma de la demanda. Así se decide.
Una vez resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, el Tribunal sustanciador dio por recibido el expediente, ordenó la notificación de las partes y luego de estar a derecho mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012 (folio 203 del expediente) se fijó la celebración de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente; en la oportunidad que correspondía, el día 24 de octubre de 2012, correspondió mediante sorteo el conocimiento del asunto en fase de mediación al mismo Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien mediante acta dejó plasmado lo que a continuación se transcribe:
“En el día hábil de hoy 24 de octubre de 2012, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que el presente asunto correspondió por sorteo efectuado el día de hoy al conocimiento de este Juzgado. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la Procuradora de Trabajadores XIOMAY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien no promovió pruebas. En este estado este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que decidirá lo conducente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Compareció la abogada en ejercicio ISABEL ORELLAN URBINA, IPSA Nro. 101.647 quien manifestó que venía en representación de la demandada y haber firmado la lista de audiencias preliminares fijadas, pues consideraba que era apoderada según poder apud acta que riela en autos. No obstante al revisar exhaustivamente el mismo (folio 43) se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada en ejercicio NELYDA RIVAS PEÑA, quien no se encuentra presente en este acto, por lo que el Tribunal decidirá lo conducente por separado, dentro del lapso legal”.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones formuladas por la parte demandada, relativas a la violación de normas constitucionales en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se observa que la abogada que compareció por la demandada de nombre ISABEL TERESA ORELLÁN URIBNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.647 no presentó poder de representación en esa oportunidad, siendo que fue ante esta alzada cuando la abogada JANETT LUTTINGER consigna copia ni siquiera de ese instrumento poder sino de la revocatoria al poder laboral conferido a la primera, donde se señala que el mismo fue otorgado en fecha 24 de mayo de 2012; se evidencia además que la referida profesional del derecho suscribió el acta levantada por el Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012 y de su contenido se evidencia que no fue que la Juez no le dio oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, por el contrario de la lectura del acta se observa que la abogada alegó en su defensa que ella tenía un poder apud acta, que es distinto al que se otorga de manera auténtica pues aquel debe constar en el expediente; ella manifestó eso a la Juez y ésta al verificar en las actas que conforman el presente asunto la inexistencia de tal poder apud acta, por supuesto tuvo que aplicar la consecuencia procesal de considerar la incomparecencia de las partes, pudiendo incluso la perjudicada, dentro de los 5 días siguientes al levantamiento del acta consignar en el expediente el instrumento poder que acreditaba su representación para que la contraparte pudiera ejercer su control y en dado caso pudiera la ciudadana Juez considerar su decisión y fijar una nueva oportunidad para la comparecencia de las partes, situación que tampoco ocurrió, no se evidencia de autos que se haya intentado demostrar la representatividad que se alega ante esta alzada antes de producirse la sentencia, y no se invocó en aquel momento que tal documento autentico existía, y es ante esta instancia superior que se presenta un instrumento poder extemporáneamente así como el que se presentó en fecha 05 de noviembre de 2012 por el abogado Humberto Garrido, que son los mismos, donde consta la revocatoria del poder conferido a la mencionada abogada pero en ningún momento se presento el poder que acreditare su representación lo que igualmente crea una incertidumbre en saber cual era su contenido en cuanto a facultades y limites y como quiera que ello era una carga de la persona que se presente aludiendo la representación en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es evidente que no existe vicio alguno para considerar la reposición solicitada.
Es así que tanto la Sala de Casación Social como la Constitucional ya han establecido que la acreditación de representación de las partes debe constar en autos y es un requisito esencial en el proceso, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el presente caso no se verificó el supuesto poder apud acta, no se presentó tampoco el instrumento poder autenticado en el tiempo oportuno, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 14 de fecha 19 de enero de 2007 (Revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 proferida por la Sala de Casación Social) para que pudiere prosperar lo solicitado.
En el caso de autos al no haber presentado el poder la abogada que se abrogaba la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar debió ésta invocar que tenía un poder autenticado para que la Juez le otorgara un lapso para su consignación, pero ello no fue lo que sucedió, pues ella señalo por el contrario tener un poder apud acta y una vez constatado por la Juez que ello no era cierto, actuó ajustada a derecho al considerar la incomparecencia de la demandada y como consecuencia de ello, la admisión de los hechos, por lo que los señalamiento ante esta alzada en cuanto al fondo de los hechos y derechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda no tienen asidero alguno y resultan ya impertinentes, pues fueron defensas que correspondían invocar si hubiere habido contestación y luego un contradictorio procesal para la defensa de tales alegatos, motivo por el cual en modo alguno se le cercenó el derecho a la defensa ni al debido proceso a la demandada, no se violentaron normas constitucionales ni legales, se cumplieron con los requisitos de ley, simplemente no se asumieron las cargas debidas en la defensa y por ende no hay lugar a revocar la decisión, mas aun cuando no se invocaron ante esta instancia motivos de fuerza mayor o hechos fortuitos que impidieran la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para considerar no aplicar la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aplica en el presente caso por cuanto se evidencia que la demanda no viola el orden publico ni es contraria a derecho. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2012, y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando José Núñez contra la Asociación Cooperativa de Transporte Viaje Solidario C.A, condenándose el costas a la demandada de la demanda y del presente recurso. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 45 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base a el salario alegado por la parte actora, es decir, un salario integral diario de Bs.154, 64 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de Bs. 6.959,01 por este concepto.
SEGUNDO: 13,75 días de utilidades fraccionadas por la fracción de 11 meses laborados en el año 2010, con base a un salario de Bs. 145,74, para un total de Bs. 2.003,92 por ese concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: 30 días de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 154,64 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 4.639,2.
CUARTO: 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125, segundo aparte, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 154,64 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 6.958,8.
QUINTO: Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 20.560,93 más lo que arroje los conceptos que se ordenarán a calcular por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 01 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales hasta el 06 de mayo de 2012, a partir del 07 de mayo de 2012 los intereses moratorios deben calcularse conforme a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme al artículo 142, literal f) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEPTIMO: El mismo criterio dado en el punto anterior, debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad.
OCTAVO: En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 01 de noviembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como sería las vacaciones judiciales.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de la demanda y del presente recurso. Para hacer efectivas las costas deberá agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, salvo acuerdo entre las partes.
DECIMO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECIMO PRIMERO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal ejecutor previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 por el ciudadano ALFREDO IGINIO BANDRES MARTINEZ, Representante Legal de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ORLANDO JOSÉ NÚÑEZ, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIAJE SOLIDARIO, C.A., ordenándose en consecuencia a la demandada a cancelar al actor los conceptos y cantidades condenados por el Tribunal de primera instancia que fueron reproducidos en la presente decisiòn. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001864
JG/OR/ ksr.
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