REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, seguido por el ciudadano ÁNGEL DOMINGO BARRIOS, representado judicialmente por los abogados Luis Calderón y Aidin Sánchez, contra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., representada judicialmente por los abogados Silvia Itriago, Bernardo Pisani, Calos Castro, Carlos Urbina, Juan Carlos Fermín, Lisnuvia Méndez y Milca Urdaneta; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Verificado lo anterior, se precisa, que, de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte apelante, se desprende que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto surge en atención a que los apoderados judiciales del actor fueron retenidos por la autoridad policial el día en que tenía lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, circunstancia ésta que motivo su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual se procedió a sentenciar declarando el Desistido del Procedimiento y terminado el proceso.
En el caso concreto, observa esta Alzada que la parte apelante promovió la declaración del ciudadano Marwin Estanga, funcionario policial, quien juramentado respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora y las formuladas por el Tribunal, afirmando que el día 05 de diciembre ordenó detener el vehículo conducido por el abogado Luis Calderón, debido a que procedió a pasar cuando el semáforo estaba en luz amarilla, que al acercarse al vehículo, a su vez, verificó que la persona que acompañaba al conductor, que era la abogada Aidin Sánchez, no estaba usando el cinturón de seguridad; que estos hechos ocurrieron entre las 9:30 y la 10:00 de mañana.
Verificado lo anterior, constata este Tribunal que la orden de detener el vehículo donde viajaban los apoderados judiciales de la parte actora, quienes se dirigían al Tribunal, a los fines de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar; se originó debido a la conducta inadecuada desarrollada por los mismos, es decir, de los apoderados judiciales de la parte actora, hechos que se evidenciaron con la declaración del funcionario policial antes valorada.
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el proceso oral laboral, requiere la comparecencia de las partes al acto de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, si alguna de las partes no comparece se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, siendo uno de ellos el desistimiento del procedimiento, como en efecto lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, previstos en los artículos 130 y 131 de la citada normativa legal, han sido flexibilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ciertamente lo ha establecido en diversas y reiteradas decisiones, al incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, las eventualidades del “quehacer humano” que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, imposibilitando al deudor cumplir con la obligación adquirida.
Consecuente con lo anterior, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante, esta Alzada considera que en el presente caso no se han dado los supuestos de justificación previstos en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la eventualidad en la cual se encontraba los apoderados judiciales de la parte actora, se originó como supra se indicó, gracias a la conducta irregular desplegada por los mismos, no tomando las previsiones necesarias, de un buen padre de familia para no dejar indefenso a su poderdante y cumplir correctamente con las obligaciones derivadas del mandato conferido, es decir, el de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, prevista para las 10:00 a.m. del día05 de diciembre de 2012. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso concluir que la parte actora no llegó a demostrar una causa que justificará su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2012. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de enero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto Nº DP11-R-2012-000467.
JHS/mcq-
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