REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTRO RODRÍGUEZ, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., representada judicialmente por los abogados Nancy Ramos Hernández, Frank Moreno y Ronald Hurtado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, el 07 de julio de 2010 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como chofer de camiones y vendedor para la empresa accionada.
Que, el lugar de trabajo se encontraba ubicado en la zona industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Galpón N° 3, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, pero trasladándome a los diferentes establecimientos, sucursales o negocios mercantiles para la distribución y venta de los productos.
Que, el 16 de mayo de 2011 el Gerente de Administración de la empresa decidió prescindir de sus servicios por ajuste de personal y recorte presupuestario.
Que, el salario mensual devengado fue de Bs. 7.800,00, Bs. 260,00 diario, siendo el salario integral diario Bs. 276,60.
Reclama: prestación de antigüedad e intereses Bs. 13.370,17, indemnizaciones por despido injustificado Bs. 16.596,66; vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 4.149,15; bono vacacional fraccionado Bs. 1.734,20; utilidades fraccionadas Bs. 6.500,00; estabilidad laboral (salarios caídos) indemnización por inamovilidad laboral: bs. 59.540,00, más las costas, costos e indexación.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
La inexistencia de la relación laboral, ya que lo que existió fue una relación de carácter mercantil que se inicio en el mes de septiembre de 2010.
En base a dicho rechazo procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos y el derecho explanado en el escrito de demanda.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar la existencia de la relación personal distinta a la laboral. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:
La parte demandante produjo:
1) En relación a la documental marcada “A” (folio 51), contentiva de autorización para conducir, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada en fecha 27 de septiembre de 2010, concedió al demandante autorización para transitar en un vehículo tipo camión por todo el territorio nacional. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22”, “B-23”, “B-24”, “B-25”, “B-26”, “B-27”, “B-28”, “B-29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34” (folios 52 al 86), denominadas “Guías de Despacho”, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose la mercancía despachada por la empresa accionada, empresas destinatarias; y se identifica al ciudadano César Augusto Castro Rodríguez, hoy accionante, como vendedor. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, “C-18”, “C-19”, copias de acuse de recibo de cheques, folios 87 al 105. Se verifican que emanan de la empresa accionada, en las cuales se identifican los cheques y montos respectivos entregados al hoy accionante, por concepto de fletes como chofer por traslados de mercancía; confiriéndole valor probatorio. Así de declara.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a las documentales contentivas de facturas Nos. 000012, 000014, 000016, 000018, 000021, 000023, 000024, 000025, 000030, 000033, 000034, 000037, 000038, 000040, 000042, 000044, 000049, 000051, 000052, 000054, 000059, 000067, 000070, 000074, 000076, 000082, 000083, 000084, 000086, 000090, 000091, 000093, 000096, 000098, 000102, emanadas del ciudadano César Augusto Castro Rodríguez, folios 111 al 145 pieza principal. Se vefirica que en al audiencia de juicio las mencionadas faturas fueron traídas a los autos por la parte actora consigna, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le canceló sumas de dinero al actor por traslados de mercancía,y éste (demandante) emitió las facturas que se analizan. Así se declara.
2) Con respecto a la exhibición de Declaraciones efectuadas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y libro de ventas; se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
Realizada la valoración probatoria, se constata de las actas que fue admitido la prestación de un servicio personal por parte del demandante y a favor de la demandada, y que por ese servicio le era cancelado una cantidad dineraria. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado que el hoy accionante realizaba funciones de chofer de camión y el servicio consistía en el traslado de mercancía producida por la accionada hacía otras empresas. Así se declara.
De igual modo, quedó demostrado que el primer pago que se realiza al actor, lo fue, en fecha 16 de septiembre de 2010. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante. En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, constata esta Superioridad, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como “Helados Cali, C.A”, dicha empresa, ubica su objeto social es la fabricación, distribución y venta de helados, dulces, pastelería, torta, jugos, y otros.
Pues bien, en el ejercicio de tales funciones estriba la vinculación que existiera entre las partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano César Augusto Castro Rodríguez, realizaba la labor de chofer y vendedor de los productos fabricados por la accionada.
Como contraprestación a la prestación del servicio prestado por el demandante, percibía una remuneración la cual era canceladas una vez que el actor presentaba una factura.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades antes descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que lo unió a la demandada como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que prestaba sus servicios para la accionada, y demostrado que labor realizada por el actor consistía en prestar el servicio de chofer de un camión propiedad de la accionada y vendedor de los productos producidos por ésta (demandada), trasladando los indicados productos hacía otras empresas; y probado que por esta labor le era cancelada una remuneración mensual por parte de la accionada, que este Tribunal considera salario; y patentizado en autos durante el tiempo que el actor prestó servicio, lo hizo por cuenta de la demandada, y concretamente, en el ámbito productivo que lo organizó y ordenó la hoy accionada, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que la actividad desarrollada por el demandante era por cuenta ajena, así como que la contraprestación percibida está de acuerdo a la actividad desplegada por el accionante, que el trabajo desarrollado era supervisado por la accionada. Así se decide.
Determinado lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitido la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Determinado la existencia de la relación laboral, debe pronunciarse este Tribunal en relación al inicio y final de la misma. Al respecto se verifica que la demandada aún cuando negó la existencia de la relación laboral, alegó que la relación que los unió se inició en el mes de septiembre de 2010; en ese sentido, se observa que fue demostrado en autos que el primer pago realizado al accionante, se patentizo en el mes de septiembre de 2010 y en ese mes, se le autorizó a conducir y transitar el vehículo propiedad de la demandada; en tal sentido, considera esta Alzada que la relación de trabajo tuvo como fecha de inicio el mes de septiembre de 2010, específicamente el día 01/09/2010, y como final el día 16 de mayo de 2011, quedando admitido que la causa que originó la terminación de la mencionada relación, lo fue, el despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la remuneración percibida por el actor se observa que fue demostrado que le fue cancelada las siguientes cantidades:
Sep-10 7.750,00
Oct-10 10.755,00
Nov-10 4.320,00
Dic-10 5.538,00
Ene-11 5.692,00
Feb-11 7.626,00
Mar-11 6.406,00
Abr-11 2.280,00
May-11 3.700,00
Siendo las sumas antes determinada las que percibió el hoy accionante como salario. Así se declara.
Determinado lo antes expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.
En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio.
En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 01 de septiembre de 2010 y culminó el 16 de mayo de 2011, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto le corresponde un total de doscientos cuarenta y dos días 45 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, en los términos siguientes:
Mes y Año Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Base Días Monto
Ene-11 189,73 5,87 2,74 198,34 5 991,70
Feb-11 254,20 5,87 2,74 262,81 5 1.314,03
Mar-11 213,53 5,87 2,74 222,14 5 1.110,70
Abr-11 76,00 5,87 2,74 84,61 5 423,03
May-11 123,33 5,87 2,74 131,94 5 659,70
Total Bs.4.499,15
A la suma anterior debe adicionársele 20 días, conforme a las previsiones del parágrafo primero del ya indicado artículo 108, considerando el salario integral promedio, en virtud, de que el demandante percibía un salario variable, siendo su cálculo:
Salario Promedio Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Base Días Monto
211,20 5,87 2,74 219,81 20 4.396,18
Vista las determinaciones antes realizada, concluye esta Alzada que al actor le corresponde la suma de ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.895,33), por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
En cuanto al monto por vacaciones, bono vacacional y utilidades, las mismas son acordadas de forma fraccionadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; considerando para las utilidades el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
1) Vacaciones Fraccionadas
Salario Promedio Diario Días Monto
211,20 10 Bs.2.112,00
2) Bono Vacacional Fraccionado
Salario Promedio Diario Días Monto
211,20 4,67 Bs.985,60
3) Utilidades Fraccionadas
Salario Promedio Diario Días Monto
211,20 10 Bs.2.112,00
Siendo las cantidades antes cuantificadas, las que esta Alzada acuerda por los conceptos indicados. Así se declara.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultan procedentes, siendo cuantificadas en base al salario integral diario de Bs. 219,81, siendo su cálculo el siguiente:
1) Indemnización por Despido
Salario Integral Diario Días Monto
219,81 30 Bs.6.594, 30.
2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Salario Integral Diario Días Monto
219,81 30 Bs.6.594, 30.
En cuanto a la suma reclamadas por salarios caídos, esta Alzada ratifica su improcedencia en atención a que la parte actora no apelo y este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de veintisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (BS.27.293, 53). Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 16.551.041, en contra de la sociedad mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18/11/2005, bajo el nº 01 del tomo 58-A PRO y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la cantidad establecida en la motiva del presente fallo.. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO,
No. DP11-R-2012-000439.
JHS/mcq.
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