REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 23 de enero de 2013
Años: 202º y 153º.-

Vista la diligencia presentada por la abogada Josefina Iriarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 78.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EDDILBERTO CARDOZO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RANGEL PEREIRA, NÉSTOR LUIS GRATEROL, LUIS ÁNGEL GALLO, JESÚS SALVADOR BRACHO COLINA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, OSCAR RUBÉN CISNEROS GONZÁLEZ y NORBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por cobro de beneficio laborales, sigue la ciudadanos antes identificados, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES, C.A.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:

Que, conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:

“1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia impugnada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró sin lugar la demanda; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 14-01-2013, por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda"

Este Juzgado aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Adminiculado lo anterior al caso sub examine se observa que la demanda fue estimada para los ocho (8) demandantes en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 147.079,00), la cual fue propuesta el 03-11-2011. Ahora bien, para esa fecha la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), es decir, que aún haciendo a un lado el hecho de que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, lo cual obligaría a considerar la cuantía individual de cada uno de los reclamantes; tenemos que concluir que aún considerando el monto global estimado en el presente asunto no se alcanza la cuantía necesaria para acceder a casación, ya que; como antes se citó, el artículo 167 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y para el año que discurre, cuando fue interpuesta la demanda, cada unidad tributaria tiene un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00).
La aplicación efectiva de los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs 228.000,00) para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte actora en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013, por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,



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MARIANA QUINTERO UTRERA







En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior
sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA QUINTERO UTRERA


























Asunto: DP11-R-2012-000426.
JHS/mcq.