REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano LUIS MANUELO MIQUELENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.138.627, representado judicialmente por los abogados Arlyn Rodríguez y Lawrence Calderón contra la sociedad mercantil AGROPATRIA sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2012, declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la sociedad mercantil antes indicada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ù N I C O
Se verifica que la decisión impugnada por medio del recurso de apelación, declaró la improcedencia de la perención solicitada por la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso.

A los fines de decidir, se observa:
Que, la demanda que encabeza las presentes actuaciones se indicó que se demanda a la sociedad mercantil de hecho “Agropatria”.
Que, en fecha 28 de septiembre de 2011, el juzgado a quo se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó la corrección del escrito libelar.
Que, en fecha 22 de noviembre de 2011, acudió la parte actora y consignó escrito mediante el cual indica que realiza la corrección ordena, indicando en esta oportunidad que demanda a la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso.
Que, en fecha 24 de noviembre de 2011, el juzgador de primer grado admite la demanda en contra de una sociedad mercantil que denominó “AGROPATRIA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO”, no indicada como tal (demandada) por la parte actora.
Que, en fecha 26 de noviembre 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, solicitó la perención de la instancia, solicitud que fue negada por el a quo, ejerciendo la sociedad antes indicada recurso de apelación.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que la demanda fue admitida en contra de una sociedad mercantil denominada “AGROPATRIA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO”; en ese sentido, se verifica que no fue admitida en contra de la sociedad mercantil hoy apelante, la cual no fue llamada al juicio. Así se declara.
Constatado lo anterior, y siendo que aún cuando fue mencionada por la parte actora en el escrito que consignó a fin de dar cumplimiento a la corrección ordenada del libelo de demanda, el auto de admisión indicó que la mencionada demanda se admitía era en contra de la sociedad mercantil denominada AGROPATRIA C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO”.
Así las cosas, considera esta Alzada que la sociedad mercantil apelante no es parte en el presente juicio; y en ese sentido, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Pese a la anterior determinación, observa esta Superioridad, que el juzgador de primera instancia, admitió la demanda contra una persona jurídica que no ha sido mencionada ni en el escrito libelar ni en el escrito presentado a los fines de dar cumplimiento a la corrección ordenada del libelo; ya que en el primero se indica como demandada a la sociedad mercantil de hecho “AGROPATRIA”, y en el segundo, se indica a la sociedad mercantil “AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA AFONSO”. Así se declara.
Verificado lo anterior, logra constatar esta Alzada, que vista la determinación emitida por el a quo en relación a la sociedad mercantil contra quien se admite la demanda, no garantiza la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, con lo cual no se procura la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se declara.
En atención a todo lo antes verificado y determinado, y vista la situación surgida en el presente asunto, que conduce a concluir a esta Superioridad, que dada la inseguridad generada en el presente juicio, se debe ordenar al juzgado de origen se pronuncie en relación al escrito presentado por la parte actora en cumplimiento a la orden emitida en fecha 28 de septiembre de 2011, garantizando que no se violente el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de las partes, que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según lo estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se establece.
Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados supra, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, debe declarar de oficio la reposición de la causa al estado antes indicado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil la Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, en contra de la decisión contenida en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, , y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se escucho en ambos efectos el mencionado recurso de apelación. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre el escrito presentado a los fines de realizar la subsanación ordenada. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO




En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO









Asunto No. DP11-R-2012-000474.
JH/mcq.