REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, Venezolano, cédula de identidad N° V-13.721.187, representado judicialmente por el abogado Juan Francisco Rivas, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., representada judicialmente por las abogados Reina Rangel y Nancy Beatriz Guerra Rangel, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora:
Que, en fecha 24 de enero de 2005 la accionante suscribió un contrato de trabajo con la demandada, representada por su Director Gerente, ciudadana Giovanny Suescun de Keller.
Que la obligación como trabajador era fabricar, en el término de un año, 600 anillos, por un salario semanal de Bs. 137,50; salario diario Bs. 19,64;
Que, resulta perfectamente probada su contratación para realizar una labor de orfebrería, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa Promociones Keller, C.A.
Que, a partir del 01-08-2005 el patrono le aumentó el salario a la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, tal como se desprende de constancia de trabajo. Este sueldo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha establecida como final de la relación.
Que, sin embargo continuó la relación laboral bajo otras condiciones salariales determinadas por niveles de producción, lo que trajo como consecuencia que los salarios semanales a percibir serían netamente variables, tal como efectivamente lo fueron.
Que, bajo estos términos, la relación se prolongó en el tiempo hasta el 14/12/2009, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana Giovanny Suescun de Keller.
Que, tenía un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses, continuos e ininterrumpidos y que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Vista la negativa del patrono de cancelarle los derechos laborales, formalizó reclamo el 06 de enero de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, canalizado bajo el expediente N° 043-2009-03-00014; alegando el patrono que era un trabajador eventual, y desconoció cualquier derecho laboral.
Es por lo que demanda:
Prestación de antigüedad e intereses.
Vacaciones vencidas períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, las cuales fueron disfrutadas pero no canceladas.
Bonos vacacionales vencidos períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
Vacaciones fraccionadas año 2009.
Bono vacacional fraccionado año 2009.
Utilidades fraccionadas año 2009.
Indemnizaciones por despido injustificado.
Costas y costos;
Corrección monetaria;
Intereses de mora.
Y por último solicita se declare Con Lugar la demanda.

La parte demandada alega:
Niegan, rechazan y contradicen la dependencia del trabajador, por cuanto este hecho es falso de toda falsedad.
Alegan que es cierto que hubo relación laboral entre el demandante con Promociones Keller C.A. desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, como consta de contrato de relación de servicio. En esa fecha, mi representado le hizo al trabajador una pregunta ¿cómo le gusta a usted trabajar? Y le respondió: “como trabajador independiente, no me gusta cumplir horario, yo trabajo por pieza, anillo terminado usted me paga”.
Que no tenía limitaciones en su tiempo, según el contrato de servicio suscrito. Que, el trabajador fijaba su horario de trabajo a su conveniencia, a veces entraba a las 8 am y se iba a las 12 pm, en otra oportunidad llegaba a las 9 am y se iba a las 3 pm, a veces no venía, y así sucesivamente, nunca cumplió un horario de trabajo.
Que la obligación del actor estaba limitada a la elaboración de los anillos en referencia, durante ese tiempo finito, que fue la última semana del mes de diciembre de 2005, siempre fue un trabajador independiente.
Que en el libelo de demanda se dice que el trabajador presentaba un salario diario fijo. Que lo cierto es que el demandante siempre cobró por pieza terminada. Si en una semana terminaba 10 anillos, 10 anillos se le pagaban.
Que el costo terminado por cada anillo es de Bolívares 11.000. Bolívares normales no fuertes, porque en el año 2005 no se había cambiado la moneda; es falso que el trabajador ganara Bs. 19.642,86, hoy Bolívares Fuertes 19,64.
Que el trabajador durante el año 2005 trabajó para la empresa, se ajustó a sus deberes fundamentales como trabajador en ese tiempo, “prestar el servicio en las condiciones y términos pactados por el contrato”.
Niegan, rechazan y contradicen, que al finalizar el lapso contractual el 31 de diciembre de 2005 se prolongase hasta el 14 de diciembre de 2009; pues el demandante trabajó hasta el término estipulado en el contrato.
Que después el ciudadano Francisco José Linares Tumino, tuvo un acercamiento netamente comercial con los representantes de la empresa Promociones Keller C.A. El le vendía material de trabajo a la empresa.
Que nunca trabajó en la empresa para los años 2006, 2007, 2008 y 2009. No existe una relación laboral indeterminada.
Que en el libelo, el trabajador se expresa de una forma sumisa, haciendo notar que la empresa lo manipulaba en su relación falsa de trabajo, exponiendo unos cuadernos que él mismo llevaba. Es falso que los representantes de la empresa firmaran esos cuadernos, por lo tanto desconozco todo su contenido y firmas.
Niegan la cuantificación de las prestaciones sociales.
Que no existe subordinación en sentido estricto, porque la obligación del trabajador era en ese entonces una obligación del trabajador calificado, por ser un trabajador con entrenamiento especial para realizar su labor, en este caso orfebrería.
Que el demandante presentó retiro voluntario por parte del trabajador en el tiempo establecido en el contrato la última semana del mes de diciembre del año 2005. No existe ni existió una relación laboral posterior al contrato.
Y por último solicitan se declare sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la prestación de servicios, y su duración, entre el hoy demandante y la demandada, es controvertida la naturaleza de la relación de trabajo a partir del 01 de enero de 2006; siendo carga de la accionada demostrar que la relación que la unió a la demandante es una distinta a la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcado “B”, contrato de trabajo, folio 19, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, del mismo se constata que la demandada suscribió con el demandante un contrato de servicio en fecha 24 de enero de 2005, para que el mismo realizara 600 anillos de graduación, estableciéndose un pago semanal de Bs.137.500,00, hoy 137,50. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcada “C”, constancia de trabajo, folio 20, esta Alzada le confiere valor probatorio, de la misma se constata la prestación de servicio del actor con la demandada en el periodo 15 de agosto de 2005, que desempeñaba el cargo de orfebre y que devengaba un salario de Bs. 600,00 mensual. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcado “D”, copia certificada del expediente N° 043-2009-03-00014, llevada por la Inspectoría del Trabajo del sstado Aragua, con sede en Maracay, folios 21 al 26; de su análisis se verifica que se trata de reclamación realizada por intermedio del órgano administrativo; rechazando la demandada el reclamo, no emergiendo del mismo elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) Marcado como “Libro I”, Cuaderno cuadriculado marca “loro”, color rojo y Marcado como “Libro II”, Cuaderno de rayas marca “norma”, color rojo, folios 03 al 194 del anexo de pruebas de ambas partes, observa esta Alzada que en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte contraria las impugna y desconoce su contenido y firma, por lo cual se solicitó prueba de cotejo, la cual consta la resulta a los folios 106 al 133 del expediente; se lee como CONCLUSIÓN: “Las firmas y medias firmas que suscriben los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, han sido realizadas por la misma persona que suscribe como GIOVANNA SUESCUN, en el documento de origen conocido facilitado para el cotejo grafotécnico; sin embargo precisa esta Alzada que el contenido de los mismos es incomprensible, en primer por no llevar un orden de sus anotaciones y lo impreciso de las mismas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5) De las testimoniales: a los ciudadanos José Gregorio Méndez Sánchez y Julio César Ruiz Arroyo, visto que el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, la cual se declara DESIERTO, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada produjo:
1) De las Testimoniales:
En cuanto a la declaración el ciudadano Luis Miguel Agreda: De su análisis verifica que en muchos aspectos en un testigo referencia, ya que la información la obtuvo de otra persona; por otro lado, afirma que el demandante laboraba en la oficina entraba a las ocho y salía doce; luego afirma que el año 2008 no cumplía horario; siendo en este sentido, contradictoria su declaración, por lo cual, no se le confiere valor probatoro. Así se declara.
En cuanto a la declaración el ciudadano Luis Humberto Medina: Se evidencia de su declaración que a muchas de las preguntas responde de forma dubitativa y en otras no las responde por desconocer la situación; hechos que llevan a este Tribunal a no merecerle confianza la mencioanda declaración, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Marcado “C”, copias fotostáticas del acta constitutiva de la demandada y demás actas de asambleas, folios 196 al 231 del anexo de pruebas de ambas partes, visto que las mismas nada aportan para la solución de la controversia planteada, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Interrogatorio de la Juez a la Parte Actora: Se evidencia que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, el 02/11/2012, la ciudadana Juez procedió a interrogar al demandante, ciudadano Francisco Linares, en atención a los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los alegatos emitidos por el mismo fueron claros y determinó el tipo de prestación de servicio que ofreció para la demandada, el cargo desempeñado, el tiempo y la remuneración obtenida por dicho servicio prestado, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Realizado la valoración de los medios probatorios, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral durante el periodo que va desde el día 24/01/2005 hasta el día 31/12/2005; es controvertida la existencia de la relación laboral a partir del día 01 de enero de 2006 hasta el día 14 de diciembre de 2009.

Por otro lado se verifica que se logró demostrar: 1) Que, el demandante para los años 2006 al 2009, continuo realizando la labor de orfebre para la accionada. 2) Que, en dicho contrato se estipula la forma de pago de la demandada al demandante. 3) Que, la forma de pago era a través de cheques como constas en los comprobantes de pago. 4) Que, el cargo desempeñado era de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, que las funciones del mismo era de velar por el buen funcionamiento y de supervisar la administración de la misma. 5) Que cumplía una jornada. 6) Que, la accionada le confirió un poder. Así se declara.

Determinado lo anterior, en el caso sub iudice, este Tribunal observa que la prestación de servicios se inicia partir del 29 de julio de 2005, de manera personal, y directa, posteriormente suscriben un contrato denominado de intermediación comercial, mediante el cual el reclamante vendía los productos y servicios que comercia la accionada; finalizando la referida relación por renuncia presentada por el actor en fecha 26 de septiembre de 2008; por lo que considera necesario esta Alzada, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la relación, determinar si efectivamente éste detenta en su objeto, una actividad comercial o civil que pretenda encubrir una relación laboral entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada por el periodo 2006 al 2009, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de trabajador independiente.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.
En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante que comenzó a prestar servicios de manera personal y directa, de forma continua para la demandada en fecha 24 de enero de 2005, bajo el cargo orfebre, siendo sus funciones la de realizar principalmente anillos de graduación.
Así las cosas, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la sociedad mercantil demandada, lo que se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes, siendo que dichas cantidades eran recibidas por el demandante de manera constante. Así se declara.
De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de la sociedad mercantil demandada; que la accionada sufragaba los gastos, la demandada le suministraba las herramientas y materiales necesarios para ejecutar la prestación del servicio, como quedó demostrado; y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, la cual era cancelada de manera regular y permanente, es concluyente para este Tribunal que la relación que unió a las partes es de carácter laboral. Así se declara.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos peticionados, teniendo presente que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo fue, la parte demandada. Así se declara.

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 24 de enero de 2005.
Fecha de egreso: 14 de diciembre 2009.
En cuanto al salario al no haber la demandada demostrado nada que le favorezca al respecto se tiene por admitido el salario indicado por el actor en el escrito libelar, siendo el siguiente:
Año y Mes Salario Mensual
Ene-05 275,00
Feb-05 550,00
Mar-05 550,00
Abr-05 550,00
May-05 550,00
Jun-05 550,00
Jul-05 550,00
Ago-05 550,00
Sep-05 550,00
Oct-05 600,00
Nov-05 600,00
Dic-05 600,00
Ene-06 143,00
Feb-06 1.089,00
Mar-06 640,00
Abr-06 968,00
May-06 2.486,00
Jun-06 2.695,00
Jul-06 797,50
Ago-06 82,68
Sep-06 1.507,00
Oct-06 1.969,00
Nov-06 1.483,00
Dic-06 561,00
Ene-07 489,33
Feb-07 666,73
Mar-07 836,95
Abr-07 764,54
May-07 1.300,99
Jun-07 1.000,00
Jul-07 1.340,00
Ago-07 1.200,00
Sep-07 4.599,42
Oct-07 4.208,16
Nov-07 3.445,82
Dic-07 802,81
Ene-08 761,00
Feb-08 1.639,68
Mar-08 1.616,60
Abr-08 883,80
May-08 3.316,44
Jun-08 2.478,28
Jul-08 3.879,60
Ago-08 3.077,60
Sep-08 4.345,40
Oct-08 6.459,07
Nov-08 2.010,90
Dic-08 3.180,20
Ene-09 900,00
Feb-09 1.473,00
Mar-09 1.822,00
Abr-09 885,00
May-09 2.166,00
Jun-09 4.187,00
Jul-09 809,00
Ago-09 200,00
Sep-09 2.240,50
Oct-09 1.251,00
Nov-09 4.289,00
Dic-09 1.050,00

1) Por Prestación de Antigüedad:
Tiempo de servicio: 4 años, 10 meses y 20 días.
Considerando que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica el número de días acordados por el a quo, es decir, 287, confomre a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se declara.
Su El salario base para el cálculo del presente concepto, estará conformado por el salario básico para cada periodo establecido en el libelo de demanda+ la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente, así como lo alegó el actor en su libelo de demanda y consta en el contrato de trabajo y constancia de trabajo (folios 19 y 20 de la primera pieza). Así se declara.
En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo cuarto, la cual serán calculados por la tasa mensual de Banco Central de Venezuela correspondiente para cada periodo.Así se establece.-
2) Vacaciones vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario devengado el mes de diciembre de 2009), correspondiéndole un total de 66 días, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Así se establece.
3) Bono Vacacional vencidos: Le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual (salario devengado el mes de diciembre de 2009), correspondiéndole un total de 34 días, por el concepto in comento, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Así se declara.
4) Vacaciones fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base para el cálculo el último salario básico mensual (salario devengado en el mes de diciembre de 2009), correspondiéndole un total de 15 días para el año 2009. Así se establece.
5) Bono Vacacional fraccionado: Le corresponde la cantidad de 8,3 días, tomando como base el ultimo salario básico mensual (salario devengado en el mes de diciembre de 2009), para el año 2009. Así se establece.-
6) Utilidades fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario básico mensual (salario devengado el mes de diciembre de 2009), correspondiéndole la fracción de 25 días por concepto de utilidades del periodo 2009. Así se establece.-
7) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione termporis, se ratifica su procedencia, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado le corresponde 120 días * el salario integral y la Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días * salario integral. Así se establece.-
Siendo estos conceptos declarados procedentes, es por lo que los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.
Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).


En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, durante la existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad y el principio in dubio pro operario, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LINARES TUMINO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.721.187, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES KELLER C.A., C.A.,; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificada, la suma que será establecida en la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,





_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



________________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


________________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO







Asunto No. DP11-R-2012-000446.
JHS/mcq/mgb.