REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana SARA EDUVIDIS AJAK ORTIZ, representada judicialmente por las abogadas Xenia Iciarte y María Gabriela León, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUACIÓN Y ACCIÓN SOCIAL (COELGIO SAN JOSÉ MARACAY), representada judicialmente por los abogados Edoardo Petricone y Mónica Petricone; el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios para la accionada el 18/09/1978 hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuando presentó renuncia al cargo de docente.
Que, posteriormente el patrono le canceló la suma de Bs.2.665,48, por prestaciones sociales.
Que, su último salario diario fue de Bs.71,72.
Que, le corresponde por prestación de antigüedad Bs.43.586,13.
Reclama sumas dinerarias por vacaciones, ajuste salarial, reforma LOT compensación Art. 666, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.
Reclamando un total de Bs.74.680.,73.
Se ordenó corregir el escrito libelar, a tal efecto indicó la parte actora:
Que, anexaba en cinco hojas, macada con la letra “A”, en donde demuestra las cuentas sacadas por un contador colegiado y de esta forma aclarar dudas.
Que, solicita las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por haber laboral para la accionada 32 años y tres meses, y se le ha ocasionado un daño.
Celebrada la audiencia preliminar inicial y no siendo posible el acuerdo en el presente asunto a través de los medios alternos de solución de conflictos, la accionada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alega, que el escrito libelar es impreciso, incoherente, confuso y contradictorio.
Alega, la prescripción de la acción.
Que, la demandante no dio cumplimiento a la orden de corrección emanada del Tribunal.
Admite, en la renuncia como forma de terminación de la relación laboral.
Niega, adeudar diferencia de prestaciones sociales.
Impugna el anexo marcado “A”.
Niega, las cantidades y conceptos reclamados,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda.
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 9, denominada liquidación. Al respecto se verifica que también es promovida por la accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que a la hoy accionanente se le canceló suma de dinero por concepto antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, ajuste salarial; que dicho pago se realizó el día 19/01/2011. Así e declara.
2) En cuanto a la documental que riela folio 10, contentiva de cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto se indica que aún cuando emana de un órgano administrativo, el mismo es realizado con datos suministrados unilateralmente por la parte actora, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 11 y 22 al 27; se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; y al no ser ratificada, forzoso es no conferirle valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 12, contentiva de copia de cheque librado por la accionada a favor de la accionante, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio; demostrándose que en fecha 21/12/2010, se le canceló a la demandante la suma de Bs.2.665,48. Así se declara.
5) En relación a la documental que riela al folio 28, se verifica que no fue impugnada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló a la accionante sumas* de dinero por concepto de antigüedad y compensación por transferencia. Así se declara.
Se solicitó la exhibición de las documentales recibos de pago del último año de servicios. Al respecto se puntualiza, que dichas documentales ya fueron valoradas en los particulares anteriores, por lo cual, se ratifica lo antes expuestos. Así se decide.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 59, se verifica que ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela folio 60 hasta el folio 100 en copias, que se corresponden con las originales que rielan al folio 161 al 200. Este tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que se apertura fideicomiso a favor de la hoy accionante en la entidad bancaria “Banco Provincial”, donde la accionada realizó aportes de prestación de antigüedad. Asimismo se constata de dichas documentales que la demandante solicitó varios anticipos de prestación de antigüedad. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 11 y 22 al 27; se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; y al no ser ratificada, forzoso es no conferirle valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 12, contentiva de copia de cheque librado por la accionada a favor de la accionante, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio; demostrándose que en fecha 21/12/2010, se le canceló a la demandante la suma de Bs.2.665,48. Así se declara.
5) En relación a la documentales que rielan a los folio 101 al 160; conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose el salario percibido por la hoy reclamante en los años 2003 al 2010. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: Que, a la demandante le fue aperturado un fideicomiso, donde la accionada realizaba los aportes o deposito por concepto de prestación de antigüedad, que al final de la relación canceló sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y ajuste salarial, y que la relación finalizo por renuncia. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, aún cuando la misma fue alegada en forma subsidiaria, esto ya que fue el sustento de la juzgadora de primera instancia para declarar la improcedencia de la demanda. Así se declara.
En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el día 31 de diciembre de 2010, cuando la hoy accionante presente renuncia, la interposición de la demanda se realizó, el 06 de diciembre de 2011; no habiendo transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda un lapso superior al de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) para la prescripción de la acción interpuesta por el hoy accionante, sin embargo, para ese momento la interposición de la demanda por si sola no interrumpía el lapso de prescripción; sin embargo se verifica que a la hoy demandante le fueron calculadas sus prestaciones sociales y demás conceptos en fecha 19 de enero de 2011, siendo este acto susceptible de interrumpir el lapso que había comenzado a correr a partir del 31 de diciembre de 2010; y siendo que la accionada es notificada en fecha 29 de febrero de 2012, dentro de los meses siguientes establecidos en el litera a) del artículo 64 ejusdem, forzoso en concluir que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
Determinada la no procedencia de la defensa de prescripción pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en el presente asunto. Así se declara.
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, verifica que la demandante no indica en modo alguno en el escrito libelar los salarios percibidos en cada periodo, ya que tan sólo señala el último salario devengado y la suma que afirma le corresponde por el referido concepto, aún cuando se constata que le fue ordenado por la juzgadora que conoció la fase de sustanciación y mediación que corrigiera el libelo en ese sentido. Ahora bien, pese a lo anterior, quedó demostrado que la hoy accionante recibió como anticipo de prestación de antigüedad la suma de Bs.21.620,00, y finalizada la relación laboral la suma de Bs.23.520,00 depositado en fideicomiso, y la suma de Bs.621,55 cancelados al finalizar la relación laboral; lo cual hace un total de Bs.45.761,55; siendo una suma superior a la reclamada por la hoy accionante, por lo cual, la demandada no queda a deber cantidad alguna por este concepto. Así se declara.
En cuanto a la suma peticionada por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la suma de 1.425,00, demostrándose a través de documental aportada por la parte actora que la accionada canceló una suma superior (Vid, folio 28); por lo cual, resulta improcedente dicha reclamación. Así se decide.
En cuanto al concepto vacaciones y ajuste salarial Bs.880,52 y por bono vacacional Bs.1812,83. Al respecto se constata que no indica la accionante, a que periodos se refiere; sin embargo fue demostrado en autos que al finalizar la relación laboral la accionada canceló sumas de dinero por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y ajuste salarial; y siendo que las vacaciones se generan en el mes de septiembre y siendo que el salario considerado es el propio indicado por la parte demandante en el libelo, forzoso en concluir que la cuantificación de dichos conceptos es correcta, por lo cual, la accionada no adeuda cantidad alguna por los conceptos indicados, resultado en consecuencia improcedente la reclamación que se analiza. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Al respecto se verifica que la propia accionante indica que la terminación de la relación ocurrió por renuncia sin indicar otro fundamento; en tal sentido, se debe puntualizar que las mencionadas indemnizaciones son procedentes cuando la relación laboral finaliza o por despido injustificado o por retiro justificado, no siendo lo planteado en el presente asunto, ya que se repite la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria, en tal sentido, resulta improcedente la reclamación que se analiza. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SARA EDUVIGIS AJAK, venezolana, mayores de edad, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACIÓN Y ACCION SOCIAL (COLEGIO SAN JOSÉ DE MARACAY ESTADO ARAGUA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO






En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO
















Asunto. No. DP11-R-2012-000452.
JHS/mcq.