REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON Y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIÉRREZ, representados judicialmente por los abogados Sugma Borges, María Vieira, Leonardo Vargas, Isviel Rodríguez y Joan Marrero, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por el abogado Vicmar Olmos Franco, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Adujeron los demandantes:
Que, comenzaron prestar servicios personales como obreros de mantenimiento en las siguientes fechas: José Toribio Ramos: 20 de Febrero de 2000; Carlos Alberto Torrealba Lecson: 11 de Mayo de 2000 y Samuel De Jesús Realza Gutiérrez: 04 de Febrero de 2004; laborando en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., bajo las ordenes y supervisión del jefe de mantenimiento urbano.
Que, su trabajo consistía en barrer las calles y avenidas de todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, mantener el ornato, cortar la maleza y limpiar las alcantarillas, entres otras cosas.
Que, todas esas actividades las realizaban sin ningún tipo de implementos de seguridad, no gozaban de vacaciones ni utilidades; y cuando preguntaban al respecto les respondían que nosotros no disfrutábamos de ningún beneficio porque éramos una Cooperativa.
Que, no les entregaban recibos de pago y no los dotaban de uniformes a los fines de evadir la relación laboral.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y pronunciarse sobre el alegato realizado en el escrito de promoción de pruebas, en relación a que los demandantes no fueron trabajadores del ente demandado. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que la representación Judicial del Municipio demandado, no presentó escrito de contestación de la demanda; no obstante, arguyó en el escrito de promoción de pruebas que los demandantes no son sus trabajadores sin más argumentos, es decir, negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral.
En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar, si los hoy demandantes prestaron un servicio personal para el Municipio demandado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional se puntualiza, que los mismos no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio o principios, que rige en todo el derecho laboral y en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. Así se decide.
2) En cuanto a la documentales marcadas “A hasta A2” (folios 57 al 59). Se verifica que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado, es forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documentales marcadas “C y C1” (folios 60 al 64); se verifica que se refiere a reclamación realizada ante la Inspectoria del Trabajo, mencionándose a uno de los hoy demandantes; sin embargo de las precitadas documentales lo que se extrae es que se realizó reclamación y no se llegó acuerdo alguno, ya que la hoy demandada negó la existencia de la relación laboral; no obteniéndose de su análisis ningún elemento que ayude a dilucidar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.
4) Con respecto a la exhibición de los recibos de pago; se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
5) En cuanto a los testigos promovidos, se observa que no acudieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
6) En relación a la prueba de informes, se verifica que no llegó respuesta alguna, por lo que, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En relación al mérito favorable de autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a la documentales marcadas “1 al 3” (folio 69 al 71).Al respecto se observa, que fueron elaboradas unilateralmente por la propia accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a los testigos promovidos, no hay nada que valorar, ya que no asistieron a rendir declaración. Así se declara.
4) En cuanto a la inspección judicial y declaración de parte, se observa que no fueron admitidas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que la parte accionante no llegó de demostrar que prestó un servicio personal para la accionada. Así se declara
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de los demandantes demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIÉRREZ, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,







No. DP11-R-2012-000431.
JHS/mcq.