REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, sigue la ciudadana DONELLYS MARIA ORTEGA NUÑEZ, representada judicialmente por las abogadas Mery Romero y Marbellia Velazco contra la ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), sin representación judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, ingreso a laborar en la accionada con el cargo de Asistente de Gerencia desde el 08/12/2004 al 29/08/2008, fecha en la que la designaron como Directora Gerente (Encargada), hasta el día 03/12/2008 fecha esta última donde nuevamente es reintegrada a su cargo inicial.
Que, devengaba una remuneración de Bs. 1566,70 mensual hasta el 01/06/2009 fecha en la cual fue despedida de forma ilegal e injustificada, pese a encontrase amparada de inamovilidad laboral.
Que, se han realizado de múltiples maneras el cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta.
Que, la empresa desacato la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo tal y como se evidencia del Acta de fecha 07-07-2010.
Que, el despido obedece a retaliaciones patronales, y sin justa causa.
Que, hasta le fecha el patrono no ha dado respuesta a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 310-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2010.
Que, demanda la cantidad de Bs. 80.277,12 que representa la suma total de todas y cada una de las prestaciones sociales, incluyendo otros conceptos y utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, diferencia de salarios, salarios caídos y bono de alimentación (cesta ticket) no cancelado; así como los intereses de mora, indexación monetaria costas y costos del proceso, y honorarios profesionales.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la partes, a saber: No consideración de ajuste salarial acordado por vía decreto presidencial y lo concerniente a los salarios dejados de percibir. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
1) Del merito favorable de los autos: que no son medio de prueba ya que se trata como lo indica el demandante la invocación de varios principios que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
2) Marcada con letra “A”, folio 2 del anexo de pruebas, contrato de trabajo de fecha 08/12/2004 al 15/02/2005, suscrito con la accionada. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Marcado “B”, documental contentiva de carta de asignación, folio 3 del anexo de pruebas, de fecha 11 de enero de 2005. Se verifica que su contenido se refiere al cargo desempeñado por la actora; sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) Marcado “C”, folio 4 del anexo de pruebas, Carta de fecha 15 de febrero de 2005 emanada de la accionada. Se constata que su contenido se refiere a la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por la parte actora para esa fecha; sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
5) Marcado “D”, folios 5 y 6 del anexo de pruebas, Resolución Nº 119-2008, según Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2008, Nº 5.275; sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Marcado “E”, Cuaderno de acta de entrega, folios 28 al 202 del anexo de pruebas, visto que de la misma se evidencia las funciones realizadas por la actora en el ejercicio de su cargo desempeñado; sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Marcada “F”, folios 07 al 09 del anexo de pruebas, Originales de dos (2) nominas de personal obrero y una (1) nomina de personal empleado, de la misma se evidencia que la actora ya no detentaba el cargo de Director Gerente, sino el cargo de asistente de gerencia; sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Marcado “G”, folio 10 del anexo de pruebas, Original de Carnet de Identificación emitido por la ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES, C.A., (ABIMCA), visto que el mismo nada aporta al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
9) Originales de recibos de pago debidamente firmados, folios 11 al 24 del anexo de pruebas, de la misma se evidencia el salario percibido por la parte actora sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
10) Marcado “H”, documento de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, folio 25 del anexo de pruebas, sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) Marcada “I”, cursante al folio 26 del anexo de pruebas, esta Alzada desecha la misma por cuanto no posee firma ni sello, no pudiendo verificar de quien emana la misma. Así se decide.
12) Marcado “J”, folio 27 del anexo de pruebas, carta de despido emitida por la demandada, de fecha 01 de junio del año 2009 sin embargo, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
13) En relación a las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 24 de marzo del 2010, bajo el Nº 310-10, inserta a los folios 11 al 46 de la pieza principal del expediente. Se trata de expediente llevado por el mencionado órgano administrativo, contentivo a su vez, del acto administrativo dictado que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la actora contra la empresa accionada; sin embargo se precisa que su contenido ante esta Alzada no es controvertido. Así se declara.
14) De las testimoniales: En cuanto al ciudadano Yovanys Carrillo, el mismo no compareció a la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada tiene que valorar al respecto y en cuanto al ciudadano Luciano Ortega, declaró en relación al despido del cual fue objeto la parte actora por la demandada; sin embargo, se ratifica que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada. Así se decide.
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.
Precisado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos solicitados por la parte apelante, en los siguientes términos:
En relación a la no consideración del ajuste salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, observa esta Superioridad que la cuantificación de la prestación de antigüedad realizada por el juzgador de primer grado, se realizó en consideración al propio salario establecido por la parte actora en el anexo acompañado al escrito libelar y en consideración a las pautas legales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Visto lo anterior, concluye esta Superioridad que la cuantificación de la prestación de antigüedad, se realizó de manera correcta, ya que se hizo en base a lo alegado y probados en autos y consideración de la normativa vigente para el momento. Así se declara.
En cuanto a los salario caídos, esta Alzada coincide en el presente con la determinación realizada por el juzgador de primer grado, ya que a criterio de quien juzga, para el cálculo de los salarios caídos generados en un procedimiento administrativo, y que se reclamen en proceso judiciales, debe el Juez verificar la conducta desplegada por el trabajador; en tal sentido, se observa que posterior a la fecha en que se patentiza la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no existe prueba en autos de actuación de la demandante a los fines de ejecutar dicho acto. Así se declara.
Vista la determinación, y siendo que el juzgador a quo cuantificó los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la negativa del reenganche y consideró el salario percibido por la hoy demandante, es forzoso ratificar la suma determinada y acordada por el juzgado de primera instancia de veintidós mil setecientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs.22.715,70). Así se declara.
Resueltos los puntos peticionados por la parte apelante, esta Alzada ratifica la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses generados por la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, en los siguientes términos:
1) Por Prestación de Antigüedad: se ratifica la suma de seis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6,959.18), por el concepto de prestación de antigüedad y la suma de dos mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.295,64) por los intereses generados de la misma. Así se establece.-
2) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el último salario devengado por la actora Bs. 52,22, correspondiente a vacaciones del periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009. Así se declara.
Por lo antes expuesto es por lo que se ratifica lo condenado por el Juez de Juicio la cantidad de cuatro mil quinientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,508.33), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
3) Bono Vacacional: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, tomando como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por la parte actora. Así se declara.
Es por lo que se ratifica la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.440,41), por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
4) Utilidades: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, tomando como base de cálculo el salario básico mensual para el periodo respectivo, correspondiéndole un total de 37.5 días por concepto de utilidades fraccionada del periodo 2009.
Es por lo que se ratifica la suma condenada por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a las utilidades fraccionadas, la suma de un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.958,25). Así se establece.
5) Se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de once mil seiscientos treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.637,17), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 06/07/2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas (a excepción de los salarios caídos) a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 06/07/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DONELLYS MARIA ORTEGA NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nº. 5.385.545, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo 619-A, de fecha 17 de mayo de 1994; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000409
JHS/mcq/mgb.
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