REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2012-001352
PARTE ACTORA: JULIO CESAR LINARES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.730.843
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAMÓN LINARES Y LILIA JOSEFINA BORJAS DE LINARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.359.269 y V-4.449.734, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 128.370 y No. 171.386 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE BIENES MUNICIPALES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDE ROSARIO VELAZQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.617.766, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.511
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano, JULIO CESAR LINARES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.730.843 debidamente asistido por los ciudadano, abogados: MIGUEL RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.359.269 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado No. 128.370, recibida por este Juzgado en fecha 23 de octubre 2012, ordenando Despacho Saneador en la misma fecha, el cual fue subsanado a través de escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en fecha 06 de noviembre 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las diligencias que anteceden suscrita por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales informa que practicó la notificación de la demandada, ADMINISTRADORA DE BIENES MUNICIPALES C.A., este Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto quien juzga, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación de la demandada ADMINISTRADORA DE BIENES MUNICIPALES C.A., “en la persona del ciudadano, LUIS MORANTES, en su carácter de DIRECTOR GERENTE DE LA ADMINISTRADORA DE BIENES MUNICIPALES C.A. DESIGNADO POR RESOLUCIÓN No. 0059-2012 suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMÓN- ESTADO ARAGUA, DESPACHO DE LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO, aun cuando no fue alegado por la parte actora; No obstante, en tiempo útil, el ente demandado consignó poder y RESOLUCIÓN No. 0059-2012 de fecha 28 de junio de 2012, donde designa al DIRECTOR GERENTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A.; pues el deber de este Tribunal es hacer cumplir con las prerrogativas que la ley le otorga a las instituciones publicas, tal como corresponde en la presente causa, ya que la demandada pertenece a una entidad municipal que involucra al MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por lo que corresponde notificar al Municipio de conformidad con el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad el juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
En este orden de ideas el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios los funcionarios judiciales deben observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia No. 379 del 09/08/2000
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"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;
Declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta en el presente asunto, ordenando la notificación de la ciudadana ALCALDESA y citación del SINDICO MUNICIPAL de conformidad con los artículos 155 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se declara la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio 25 hasta el folio 32, inclusive. Y Así Se Decide.-
LA JUEZA,

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha siendo las 10:35am se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES