REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001699

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILLIAN ENRIQUE GRAFF RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EXCELENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR NOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.875.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GRAFF RIVERO, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 65.038,13, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 13 de diciembre de 2010, admite la demanda, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de febrero de 2011 (folios 78 y 79), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 13 de abril de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de abril de 2011 (folios 179 al 185); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de junio de 2011 a los fines de su revisión (folio 190). Por auto del 14 de junio de 2011 (folios 191 al 197) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de fijar nueva celebración de la audiencia de juicio, y ratificando el auto de admisión de pruebas supra señalado.
En fecha 18 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderado Judicial así como del apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano WILLIAN ENRIQUE GRAFF RIVERO en contra EDITORIAL EXCELENCIA, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14), y escrito de subsanación a la demanda (folios 50 al 52), lo siguiente:
Que inicio relación laboral el 04 de junio de 1997, contratado de forma verbal en el cargo de Promotor y/o vendedor de textos escolares, para la empresa demandada, asignándole los colegios de las zonas foráneas de Maracay.
Que en el año 2001 es ascendido al cargo de Coordinador de Promoción y/o ventas de textos escolares.
Que presto servicios en distintas ciudades, utilizando su propio vehiculo, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, servicios personal que cumplió ininterrumpidamente durante doce (12) años y seis (06) meses, devengando una bonificación de vehiculo de Bs. 40.000 mensual hasta alcanzar en el transcurso del tiempo la cantidad de Bs. 650,00.
Que en fecha 04 de diciembre de 2009, presento formal renuncia de manera voluntaria.
Que producto de su renuncia se originó el pago de sus prestaciones sociales, pero no le fue incluido para el calculo de las mismas, el valor monetario que, como bono por su vehiculo percibió mensualmente, lo que vulnera sus derechos, ya que debieron ser consideradas en la planilla de liquidación correspondiente.
Que el pago emitido por el patrono asciende a la cantidad de Bs. 80.717,72.
En virtud de lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos:
Por Diferencia de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 35.297,28.
Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 21.048,78.
Por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas 2008-2009, la cantidad de Bs. 563,05.
Por concepto de pago de Bono Vacacional vencidos periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 389,80.
Por concepto de Diferencia de Días Feriados y Descansos periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 259,87.
Por concepto de Diferencia de pagos Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 292,35.
Por concepto de Diferencia de pago Bono Vacacional Fraccionada, por la cantidad de Bs. 205,35.
Por concepto de Diferencia de Pago de Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.981,65.
Por concepto de pago de costas procesales y honorarios profesionales a razón del 30% del valor de lo demandado.
Corrección Monetaria o Indexación Judicial.
Intereses de Mora
Los costos y costas procesales.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 65.038,13.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 179 al 185), lo que de seguida se transcribe:
De los hechos que se aceptan:
Que ingreso a prestar servicios como vendedor, y que en el año 2001 fue ascendido al cargo de Coordinador de Promoción.
Que sus funciones eran promover y vender los productos en diferentes zonas del territorio nacional.
Que el contrato culmino en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante retiro voluntario del accionante.
De los hechos que se niegan:
Que se le haya pagado con carácter salarial de manera mensual o quincenal cantidad alguna por concepto de Bono de Vehiculo o Auxilio de Vehículo; lo cierto es que solo s ele entrego de manera mensual una cantidad fija denominada auxilio de vehiculo con la intención de facilitar la mejor ejecución del trabajo.
Que se le haya vulnerado el derecho al actor por no haber incluido para el calculo de las prestaciones sociales el valor monetario, que como bono por su vehiculo percibió mensualmente, toda vez que cualquier remuneración que reciba el trabajador, forma parte de su salario y en consecuencia debe ser incluida en el calculo.
Que la asignación denominada auxilio de vehiculo revista carácter salarial.
Que cualquier remuneración que reciba el trabajador, forma parte de su salario, la asignación auxilio de vehiculo se encuentra totalmente desprovista de intención remuneratoria, vinculada directa y proporcionalmente con el trabajo ejecutado por el actor.
Que las cantidades pagadas por dicho concepto hayan sido un pago que ingreso al patrimonio del trabajador, siendo de libre disposición para el actor, debiendo ser considerado entonces como salario.
Que la falta de inclusión del supuesto Bono de Vehiculo o Auxilio de Vehiculo, haya generado diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales y beneficios que recibió a la finalización del contrato de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen las cantidades y conceptos demandados en el escrito libelar.
Solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión a la relación laboral que mantuvo el hoy demandante con la accionada, y que fue culminada por retiro voluntario, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que le fueron efectuados los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. GARANTÍA CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA: Se evidencia de los autos, que este Tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
2. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
Renuncia, marcado “C”, inserta al folio 42, promovida a los efectos de demostrar la prestación del servicio como promotor de venta para la accionada y el motivo de culminación de la relación que fue por renuncia. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como elemento demostrativo del motivo de finalización de la relación de trabajo existente entre las partes la cual termino por renuncia. Y así se decide.
Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “D”, inserta al folio 43, promovida a los efectos de demostrar que es trabajador de la accionada, que recibió una indemnización por prestaciones sociales pero que no fue incluido lo reclamado en diferencia que es el bono de auxilio por vehiculo. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagas al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Recibos de Pago de Salarios y Recibos de Bonificación de Vehículo, los que se señalan a continuación:
1. Correspondientes al año 1997, constante de once folios útiles, marcados “A”, hasta la “A10”. Folios 4 al 14 de la pieza de anexos de pruebas.
2. Correspondientes al año 1998, constante de veinte folios útiles, marcados “B”, hasta la “B19”. Folios 16 al 35 de la pieza de anexos de pruebas.
3. Correspondientes al año 1999, constante de veintidós folios útiles, marcados “C”, hasta la “C21”. Folios 37 al 58 de la pieza de anexos de pruebas.
4. Correspondientes al año 2000, constante de diecinueve folios útiles, marcados “D”, hasta la “D18”. Folios 60 al 78 de la pieza de anexos de pruebas.
5. Correspondientes al año 2001, constante de veintidós folios útiles, marcados “E”, hasta la “E21”. Folios 80 al 101 de la pieza de anexos de pruebas.
6. Correspondientes al año 2002, constante de diecinueve folios útiles, marcados “F”, hasta la “F18”. Folios 103 al 121 de la pieza de anexos de pruebas.
7. Correspondientes al año 2003, constante de veinticuatro folios útiles, marcados “G”, hasta la “G23”. Folios 123 al 146 de la pieza de anexos de pruebas.
8. Correspondientes al año 2004, constante de veinticuatro folios útiles, marcados “H”, hasta la “H23”. Folios 148 al 171 de la pieza de anexos de pruebas.
9. Correspondientes al año 2005, constante de veintitrés folios útiles, marcados “I”, hasta la “I22”. Folios 173 al 195 de la pieza de anexos de pruebas.
10. Correspondientes al año 2006, constante de veinticinco folios útiles, marcados “J”, hasta la “J24”. Folios 197 al 221 de la pieza de anexos de pruebas.
11. Correspondientes al año 2007, constante de veintiséis folios útiles, marcados “K”, hasta la “K25”. Folios 223 al 248 de la pieza de anexos de pruebas.
12. Correspondientes al año 2008, constante de cuarenta y cuatro folios útiles, marcados “L”, hasta la “L43”. Folios 250 al 293 de la pieza de anexos de pruebas.
13. Correspondientes al año 2009, constante de cuarenta y cuatro folios útiles, marcados “M”, hasta la “M43”. Folios 295 al 338de la pieza de anexos de pruebas.

Dichas pruebas fueron promovidos a los efectos de demostrar que efectivamente el trabajador recibía ciertas cantidades de dinero que fueron cambiando a lo largo del tiempo en conjunto con el recibo de pago del salario, pero se sacaba de manera independiente o individual al salario, nunca fue incluida en los recibos de pago. La parte demandada señala que son fotocopias, que no emanan de su representada, son hechas por el trabajador, mas sin embargo reconoce que la accionada pago el auxilio de vehiculo, razón por la cual no las impugna. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de las cantidades pagadas al trabajador como concepto de salario y bono de auxilio de vehiculo durante los periodos en ellas señalados. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
a.- Renuncia, marcado “C”.
b.- Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “D”.
c.- Recibos de Pago de Salarios y Recibos de Bonificación de Vehículo correspondientes a los años 1997 al 2009, marcadas con las letras “A” a la “A10”, “B” a la “B19”, “C” a la “C21”, “D” a la “D18”, “E” a la “E21”, “F” a la “F18”, “G” a la “G23”, “H” a la “H23”, “I” a la “I22”, “J” a la “J24”, “K” a la “K25”, “L” a la “L43” y “M” a la “M43”.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las documentales marcadas “A” y “B” fueron exhibidos por la parte demandada. Señala la parte actora que las mismas fueron solicitadas a los efectos de ratificar las documentales ya consignadas por dicha parte, por lo que este Tribunal reitera el valor probatorio dado ut supra. Las documentales marcadas “C” no fueron exhibidas por cuanto no se encuentran en posesión de la demandada. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, teniendo como cierto el contenido de las mismas, como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por concepto de salario y bono de auxilio de vehiculo. Y así se decide.
4. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, JOSÉ RAFAEL AGUILAR COLINA, FRANK ABILIO PLACENCIA y FERNANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.342.996, V-14.627.775, V-11.090.880 y V-7.268.886 , se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no comparecieron los testigos llamados al proceso, razón por la cual la parte actora y promovente de los mismos desistió de la prueba. En este sentido, este Juzgador declara desistida la presente prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
1. Marcado con la letra “B” constante de catorce folios útiles Comprobantes de pago correspondientes al período desde el 15-02-2004 y el 15-12-2004. Folios 135 al 142 de la pieza principal.
2. Marcado con la letra “C” constante de diecinueve folios útiles Comprobantes de pago correspondientes al período desde el 15-01-2005 y el 31-12-2005. Folios 143 al 150 de la pieza principal.
3. Marcado con la letra “D” constante de nueve folios útiles Comprobantes de pago correspondientes al período desde el 31-10-2006 y el 31-12-2006. Folios 151 al 155 de la pieza principal.
4. Marcado con la letra “E” constante de trece folios útiles Comprobantes de pago correspondientes al período desde el 15-05-2007 y el 31-12-2007. Folios 156 al 161 de la pieza principal.
5. Marcado con la letra “F” constante de trece folios útiles Comprobantes de pago correspondientes al período desde el 15-03-2008 y el 31-12-2008. Folios 162 al 168 de la pieza principal.
6. Marcado con la letra “G” constante de dieciocho folios útiles Comprobantes de pago correspondientes al período desde el 15-02-2009 y el 31-12-2009. Folios 169 al 178 de la pieza principal.
7. Marcado con la letra “H” constante de dos folios útiles AR-C Relación de ingresos (VZA) correspondiente a los períodos 2007 y 2008. Folios 101 y 102 de la pieza principal.
8. Marcado con la letra “I” constante de trece folios útiles movimiento histórico de nómina desde el 01-01-1997 al 31-12-2009. Folios 103 al 115 de la pieza principal.
9. Marcado con la letra “J” constante de diecisiete folios útiles, correspondientes a los anticipos sobre prestación de antiguedad. Folios 117 al 132 de la pieza principal.
10. Marcado con la letra “K” constante de dos folios útiles, liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de octubre de 2009. Folios 133 al 134 de la pieza principal.

Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 3028-11, ratificado con oficios Nº 3617-2012 y 5920-2012, al BANCO MERCANTIL, Consultoría Jurídica, Ubicado en la Avenida Andrés Bello, Oficina Andrés Bello, cruce con calle el Lago, Edificio Mercantil, N° 1, PB, Caracas, Distrito Capital para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

1. Si ante ese Institución Bancaria, existe o existió una cuenta N° 1066272433, a nombre del ciudadano WILLIAM GRAFF RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.727.
2. De ser positiva la existencia de la cuenta señalada en el primer particular, informe:
- La fecha en que fue aperturada la cuenta señalada.
- Identificación de la persona jurídica o empleador que solicitó la apertura de la cuenta señalada en el primer particular a nombre del ciudadano WILLIAM GRAFF RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.727.
- Indique todas las cantidades depositadas en la cuenta mencionada por concepto de nómina, desde la fecha de su apertura hasta el 31 de diciembre de 2009.

Corre inserto al folio 05 de la Pieza II del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada de la Coordinación del Control Servicios Operativos Mercantil Banco, mediante la cual informan a este juzgador lo siguiente:

“(…) le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al ultimo aparte del Articulo 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimiento de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario. (…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de probar los salarios del demandante. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto sus resultas en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Asimismo, se libro oficio Nº 3029-11, al BANCO PROVINCIAL, Consultoría Jurídica, Ubicado en la Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

1. Si ante ese Institución Bancaria, existe o existió una cuenta corriente a nombre del ciudadano WILLIAM GRAFF RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.727, signada con el N° 054-32832-A.
2. De ser positiva la existencia de la cuenta señalada en el primer particular, informe:
- La fecha en que fue aperturada la cuenta señalada.
- Identificación de la persona jurídica o empleador que solicitó la apertura de la cuenta señalada en el primer particular a nombre del ciudadano WILLIAM GRAFF RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.727.
- Indique todas las cantidades depositadas en la cuenta mencionada por concepto de nómina, desde la fecha de su apertura hasta el 31 de diciembre de 2009.

Corre inserta al folio 223, comunicación Nº SG-201104588 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de de Unidad de Operaciones Organismo Oficiales del banco Provincial, mediante informan a este tribunal lo siguiente:
“(…) El ciudadano William Enrique Graff Rivero, Cedula de identidad Nro. V- 9.432.727 figuro como titular de la Cuenta Corriente Nro. 010800544300100061427 antes signada con el Nro. 05432832-A, abierta en fecha 27/06/1997
Les remitimos los movimiento bancarios correspondientes al periodo 02/06/1998 al 27/04/2004 (fecha de Cancelación), de la Cuenta Corriente antes mencionada.(…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de evidenciar el salario devengado y pagado al actor durante la relación de trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto sus resultas en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno Experticia Contable en los asientos contables de la nomina de la demandada.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual este Juzgador declara como desistida la presente prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.
Así pues, se tiene que el hecho controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo y las incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, una vez concluida la relación laboral.
Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cual define la noción amplia del concepto del salario:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)”

En tal sentido, queda establecido que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:
(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (...)
Así pues, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el accionante se desempeñó en la sociedad mercantil accionada con en el cargo de coordinador de promoción, constituyendo la utilización de su vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar los productos elaborados por la empresa demandada a lo largo del territorio nacional.
Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente o quincenalmente otorgó la demandada al trabajador por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que este prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo Enrique Finol contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:
“(…) la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia considera que la asignación por vehículo percibida por el ciudadano William Enrique Graff Rivero, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. Y así se establece.
En este sentido, y como quedó establecido ut supra, la asignación por vehículo percibida por el hoy accionante, no reúne los elementos necesarios para otorgarle carácter salarial; lo que conlleva a este juzgador a declarar SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GRAFF RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.432.727; contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL EXCELENCIA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001699
CT/JA/kgp.-