REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001724

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713. (NO COMPARECIO).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ZERPA DOMINGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.511.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 136.541,63 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de febrero de 2012 (folios 37 y 38), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 18 de junio de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 25 de junio de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de junio de 2012 a los fines de su revisión (folio 106).
En fecha 03 de julio de 2012, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano JULIO DEUS en contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:



II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 19) y escrito de subsanación de la demanda (folios 49 al 66), lo siguiente:
Que en fecha 20 de marzo de 2002, comenzó a prestar servicios como latonero para la empresa demandada, con un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm de lunes a sábado.
Que en fecha 10 de enero de 2011 renuncio al cargo que venia desempeñando por lo que trabajo un periodo de diez (10) años y diez (10) meses continuos ininterrumpidamente.
Que interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y la empresa se negó rotundamente a pagarle las prestaciones sociales.
Que intento demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en el cual opero el desistimiento por incomparecencia de la parte actora, por lo que se interpone la presente acción.
Que demanda a la empresa Automotriz Gran Sasso, C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. 136.541,63, los cuales deben ser cancelados a razón del salario diario promedio e integral devengado durante toda la relación de trabajo, discriminado de la siguiente manera:

Antigüedad, por la cantidad de Bs. 37.899,00.
Intereses Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.442,83.
Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 5.713,16.
Utilidades, por la cantidad de Bs. 7.801,14.
Vacaciones, por la cantidad de Bs. 36.869,50.
Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 41.816,00.

Que asimismo solicita la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses de mora.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 99 y 100), lo siguiente:
Rechazan Que el actor haya iniciado la prestación de servicios en fecha 20 de marzo de 2002, pues efectivamente la inicio en fecha 28 de mayo de 2007 y renuncio a su cargo en fecha 10 de enero de 2011.
Rechazan que se le adeude prestación de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones y bono de alimentación correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2002 y el 28 de mayo de 2007, pues no presto servicios para la demandada durante el referido periodo.
Rechazan los montos del salario integral señalados por el demandante respecto a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en razón de que el salario devengado por el referido ciudadano para tales periodos fueron de: 614.790,00 Bs. Para el año 2007, 850,00 Bs. Para el año 2008, 1.010 Bs. Para el año 2009, 1.350 Bs. Para el año 2010 y 1.350 Bs. Para el año 2011, pues lo que trabajo el actor fueron 10 días de ese año.
Rechazan que al demandante no se le haya pagado sus beneficios laborales y que se le adeuden sus prestaciones sociales, ya que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 985.818,76 Bs. Correspondientes al año 2007; 1.250,10 Bs. En el año 2008; 3.167,30 Bs. En el año 2009 (pago que incluyo no solo las prestaciones sociales sino también las utilidades y las vacaciones); 4.437,87 Bs. Para el año 2010 (pago que incluyo no solo las prestaciones sociales sino también las utilidades y las vacaciones), quedando solo por pagarle la fracción correspondiente a los 10 días que laboro en el año 2011.
Rechazan que la empresa pagare a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días de utilidades, pues acostumbraba a pagar a sus trabajadores quince (15) días por tal concepto.
Rechazan que no se le hayan pagado sus utilidades, pues recibió cantidades de dinero en tal concepto por de los Bs. 151.392,04 y en 675,00 Bs. para el año 2010, quedando solo por pagarle la fracción correspondiente a los 10 días que laboro en el año 2011.
Rechazan que no se le hayan pagado sus vacaciones, ya que se le pagaron las cantidades de 400.512,04 Bs. correspondiente al año 2007; 862,29 Bs. En el año 2008; 1.144,78 Bs. En el año 2009; 1.620,00 Bs. Para el año 2010, quedando solo por pagarle la fracción correspondiente a los 10 días que laboro en el año 2011.
Rechazan que el actor tenga derecho al bono de alimentación, ya que nunca alcanzo el número mínimo de trabajadores exigidos en la ley.
Pidan sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano JULIO DEUS.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Sin marcar, (folios 20 al 28), actuaciones que conforman el expediente DPL11-2011-000883 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, promovido a los efectos de demostrar que anteriormente a este juicio fue interpuesta demanda por ante otro juzgado de este circuito laboral, por lo que fue interrumpida la prescripción en el presente juicio. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Sin marcar (folio 61) Constancia de Trabajo suscrita por la demandada, promovida a los efectos de demostrar que existió una relación de trabajo, así como que el actor laboraba desde la fecha en que se esta demandada y que nunca presto servicios como proveedor ocasional, se evidencia el fraude en que incurre la empresa cuando intenta desvirtuar la real y efectiva relación de trabajo, el accionante nunca ha tenido registro mercantil alguno que lo acredite como proveedor. La parte demandada no desconoce el contenido de la misma, mas sin embargo de la documental no se desprende que el accionante haya prestado servicios bajo relación de subordinación para la empresa, lo que se deja constancia es que fue proveedor ocasional de servicio, como una firma personal, no se trata de fraude procesal, el actor no laboro con fecha anterior al 2007. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la condición de proveedor ocasional de servicios que detentaba el hoy accionante, para la fecha de sus suscripción (24/11/2004). Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5029-11, ratificado con oficio Nº 3858-12 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Calle Páez con Avenida Vargas, Edificio Centro Profesional Anuar, Piso 03, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 043-2011-03-0131.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parta actor y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Asimismo, se libro oficio Nº 3859-12 a la entidad bancaria BANCO BANESCO, ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que previa revisión de sus archivos informe a este tribunal que si lleva por ante esa entidad bancaria el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.663.693, Inscripción de Ley de Política de Vivienda suscrita por la empresa AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A., y de ser cierto o afirmativo Remita Copia Certificada o estado de cuenta desde su apertura hasta la presente fecha, indicando todo lo relacionado con dicha información, a los fines legales consiguientes. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parta actor y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 3860-12, a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicada en el centro comercial Parque Aragua, Maracay estado Aragua, a los fines de que previa revisión de sus archivos informe a este tribunal que si lleva por ante esa entidad bancaria el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.663.693, Inscripción de Ley de Política de Vivienda suscrita por la empresa AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A., y de ser cierto o afirmativo Remita Copia Certificada o estado de cuenta desde su apertura hasta la presente fecha, indicando todo lo relacionado con dicha información, a los fines legales consiguientes.
Se evidencia al folio 150, comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, emanado de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial, mediante la cual informan:

“(…) no podemos atender al requerimiento, debido a que debe ser la empresa donde labora el ciudadano JULIOS RAFAEL DEUS APONTE, Cedula de Identidad V-9.663.693, quien facilite dicha data. Así mismo, le informamos que el Banco Provincial no es una Institución Operadora del sistema de Ahorro Habitacional. (…)”

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parta actor y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 3861-12, al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, ubicado en la Av. Miranda Maracay Estado Aragua, a los fines de que previa revisión de sus archivos informe a este tribunal que si fue registrada por ante ese registro por el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.693, Firma Personal, Compañía Anónima o cualquier otra empresa relacionada o que su Objeto fueses Servicio de Latonería, a fines legales consiguientes
Se evidencia al folio 134, oficio Nº 0118/12 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada de AUTOMOTRIZ GRAN SASSO, C.A., contentiva de diez (10) folios útiles.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el Registro Mercantil de la empresa automotriz demandada. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 3862-12, al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, ubicado en la Av. Miranda Maracay Estado Aragua, a los fines de que previa revisión de sus archivos informe a este tribunal que si fue registrada por ante ese registro por el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.693, Firma Personal, Compañía Anónima o cualquier otra empresa relacionada o que su Objeto fueses Servicio de Latonería, a fines legales consiguientes.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parta actor y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 3863-12, al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Calle Santos Michelena de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que previa revisión de sus archivos informe a este tribunal que si por ante esa Institución el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, Venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nº V-9.669.693, esta Inscrito en el Registro de Información Fiscal como persona natural y en caso de ser afirmativos indique el numero de registro. Igualmente le informe a este tribunal si por ante esa Institución el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, Venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nº V-9.669.693, esta inscrito en el Registro de Información Fiscal como persona Jurídica y en caso de ser afirmativos indique el Numero de Registro y el Nombre de la Empresa, a los fines legales consiguientes.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parta actor y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
3. LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: OSWALDO MANUEL EREDIA ESPINOZA, NELSON MIGUEL COLMENARES y AIDEE MARGARITA TROCOLI PEÑA, identificados en autos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano OSWALDO MANUEL EREDIA ESPINOZA, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al demandante, que trabajo en la empresa demandada desde el año 1999, hasta el año 2000, que ocupaba el cargo de pintor, que cumplía horario dentro de la empresa, que estaba subordinado a la empresa, que el accionante era latonero y pintor, trabajo en la empresa, que comenzó a trabajar desde el 2000, estaba subordinado al trabajo realizado en la empresa, que cobraba semanalmente, que le pagaba la secretaria, que estaba no contratado para prestar servicios con empresa que tuviese registrada, que le consta que el accionante ganaba sueldo mínimo, que era mas lo que recibían en bolívares que lo que indicaba el sobre.
Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo por cuanto no fue conteste en sus respuestas y afirmaciones, especial en el tiempo modo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos y el no estuvo presente en los hechos por el alegado. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los ciudadanos NELSON MIGUEL COLMENARES, Y AIDEE MARGARITA TROCOLI PEÑA, no comparecieron a la celebración de la misma, razón por la cual no existe testimonial alguna que valorar. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICION: Evidencia quien juzga que la misma fue inadmitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A”, (folios 64 al 77), Recibos de Pago suscritos por el accionante, promovidos a los efectos de demostrar los pagos realizados al trabajador, que fueron efectuados en función de la cancelación de beneficios laborales, desde el inicio hasta la finalización de la prestación de servicios, están suscritos en original por el trabajador, la empresa si cumplió con el pago anualmente de los beneficios que demanda el trabajador. La parte actora señala que es reconocido por el trabajador, pero los montos no se ajustan a la realidad de los hechos ya que el devengaba otro salario. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el actor reconoce haber recibido dichos pagos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.
Marcado “B”, (folios 78 al 93), Reportes de Nomina de Trabajadores (Carga Trimestral), promovido a los efectos de demostrar el numero de trabajadores, la empresa nunca tuvo mas de 20 trabajadores por lo que nunca estuvo obligada al pago de cesta ticket. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del número de trabajadores que laboran para la empresa demandada. Y así se decide.
Marcado “C”, (folio 94 al 95), Comprobantes de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovido a los efectos de demostrar la fecha a partir de la cual el accionante fue inscrito en el Seguro Social, lo que da fe que el mismo laboro a partir del año 2007. La parte actora reconoce que fue inscrito, pero que fue en esa oportunidad, lo años anteriores no fue inscrito. Este Tribunal le confiere pleno probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 28 de mayo de 2007, siendo esta la fecha de inicio de la relación laboral, por no haber sido demostrado por el actor una fecha de inicio distinta. Y así se decide.
Marcado “D”, (folio 96 al 98), Comunicación suscrita por el demandante, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 17 de noviembre de 2006, promovido a los efectos de demostrar que si presto ciertos servicios a la empresa pero en su condición de comerciante, se encuentra suscrito por el accionante. La parte actora señala que la carta no fue realizada por el trabajador por lo que la desconoce en contenido en firma. Con relación a las facturas, se desconocen por ser copia simple, y por cuanto el trabajador desconoce poseer una sociedad mercantil, asimismo, el RIF consignado se desconoce e impugna por ser copia simple. La parte demandada señala que puede acreditarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el trabajador reconoció que era su firma. Con relación a la documental inserta al folio 96, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio toda vez que el trabajador reconoció su firma en la audiencia de juicio, desprendiéndose de la misma la eventualidad en la prestación del servicio prestado por el hoy accionante a favor de la accionada para la fecha en que fue suscrita. Ahora bien, con relación a las documentales insertas a los folios 97 y 98, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que no aportan elementos de convicción para lo solución del punto controvertido en la presente causa. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MERCURIO GIANGIACOMO, MARJORIE COROMOTO GUERRERO SANABRIA, CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA PARRA, NELSON OSWALDO DURAN BUENO, identificados en autos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano MERCURIO GIANGIACOMO, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que el labora para la accionada, que no recuerda la fecha exacta de ingreso del accionante a la empresa, pero tiene entendido que labora desde el 2007, que tuvo que retirarse y cuando se reintegro ya el accionante no estaba, se había retirado.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que labora en la empresa desde hace 12 años, no recuerda la fecha exacta en la que se retiro, ya hace casi 6 años que no trabajaba en la empresa, pero ya se reintegro de nuevo, que no conoció al ciudadano Oswaldo Heredia, que sabe que el accionante era pintor pero no era latonero.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano NELSON OSWALDO DURAN BUENO, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que actualmente no labora en la empresa pero si laboro anteriormente, que no recuerda bien la fecha en que laboro el accionante pero puede ser hace como tres (3) años, desde el 2007 aproximadamente.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que trabajo desde el 2000, que conoció al accionante, que era latonero y pintor, no sabe si le pagaban semanalmente sus salarios, no le consta que ingreso a la empresa en el año 2000, que conoció a Oswaldo Heredia.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana MARJORIE COROMOTO GUERRERO SANABRIA, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que trabajo en la demandada, que ella labora actualmente en la empresa demandada, que el accionante comenzó a trabajar a mediados del 2007.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que el accionante comenzó a prestar servicios como trabajador fijo como latonero, presto servicios para la empresa, que no comenzó a prestar servicios en el 2002, porque ella lo vio a partir del 2007, que comenzó a trabajar como secretaria a partir de enero del 2000.
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, en virtud de que los mismos fueron contestes al afirmar que el accionante comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del año 2007. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.
Observa quien Juzga que conforme a lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, el trabajador, hoy accionante, laboró por un periodo superior al reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demandada como en la audiencia de juicio, señalando a tales efectos como fecha de ingreso el 20 de marzo de 2002 y fecha de finalización de la relación laboral el 10 de enero de 2011, y que por consiguiente le corresponde el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales.
Por su parte, la accionada sostiene que entre el demandante y su representada solo existió en principio una relación en la que el actor prestaba servicios como proveedor ocasional, y que no fue sino a partir del 28 de mayo de 2007 que comenzó a prestar servicios como trabajador dependiente de la misma.
Vistas las anteriores argumentaciones, se tiene entonces que la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe efectivamente probar que laboro durante el periodo señalado en su escrito libelar, para la procedencia de los conceptos demandados. Ahora bien observa quien Juzga, que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso prueba alguna que permita a este Juzgador tener la convicción de que el trabajador laboró por el periodo alegado de diez (10) años y diez (10) meses. Muy por el contrario, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, y muy específicamente en lo que respecta a las declaraciones aportadas por los testigos, quienes fueron contestes en determinar que el hoy accionante ingreso a prestar servicios para la empresa demandada a partir del año 2007, encontrándose esto igualmente sustentado con las documentales promovidas por dicha parte.
En tal sentido, debe este Tribunal de Primera Instancia determinar como en efecto lo hace, tener como fecha de inicio, la indicada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2007, y como fecha de finalización de la relación laboral el 10 de enero de 2011, fecha esta reconocida por ambas partes, lo que arroja un tiempo de servicio de tres (03) años y siete (07) meses. Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior y siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia efectivamente una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, este Tribunal las acuerda, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Corresponde a la accionada pagar en razón a la Antigüedad generada por el trabajador, la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.7.520, 37), mas los intereses calculados por la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.977,95). Sin embargo evidencia este juzgador de las revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que al trabajador le fue pagado por concepto de anticipo de prestaciones sociales, mas del porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 108 parágrafo 2º, siéndole pagado en un cien por ciento (100%), por lo que debe quien Juzga deducir del monto antes referido el porcentaje correspondiente (75%), condenando a la accionada a pagar únicamente el restante 25%, que corresponde a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.880,09), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés
Jun-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 - - - 0.00% -
Jul-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 - - - 0.00% -
Ago-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 - - - 0.00% -
Sep-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 108.73 13.79% 1.25
Oct-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 217.45 14.00% 2.54
Nov-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 326.18 15.75% 4.28
Dic-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 434.91 16.44% 5.96
Ene-08 850.00 28.33 0.55 1.18 30.06 5.00 150.32 585.23 18.53% 9.04
Feb-08 850.00 28.33 0.55 1.18 30.06 5.00 150.32 735.56 17.56% 10.76
Mar-08 850.00 28.33 0.55 1.18 30.06 5.00 150.32 885.88 18.17% 13.41
Abr-08 850.00 28.33 0.55 1.18 30.06 5.00 150.32 1,036.20 18.35% 15.85
May-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 1,186.92 20.85% 20.62
Jun-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 1,337.64 20.09% 22.39
Jul-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 1,488.36 20.30% 25.18
Ago-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 1,639.07 20.09% 27.44
Sep-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 1,789.79 19.68% 29.35
Oct-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 1,940.51 19.82% 32.05
Nov-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 2,091.23 20.24% 35.27
Dic-08 850.00 28.33 0.63 1.18 30.14 5.00 150.72 2,241.94 19.65% 36.71
Ene-09 1,010.00 33.67 0.75 1.40 35.82 5.00 179.09 2,421.03 19.76% 39.87
Feb-09 1,010.00 33.67 0.75 1.40 35.82 5.00 179.09 2,600.12 19.98% 43.29
Mar-09 1,010.00 33.67 0.75 1.40 35.82 5.00 179.09 2,779.21 19.74% 45.72
Abr-09 1,010.00 33.67 0.75 1.40 35.82 5.00 179.09 2,958.30 18.77% 46.27
May-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 7.00 179.56 3,137.85 18.77% 49.08
Jun-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 3,317.41 17.56% 48.54
Jul-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 3,496.96 17.26% 50.30
Ago-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 3,676.52 17.04% 52.21
Sep-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 3,856.07 16.58% 53.28
Oct-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 4,035.63 17.62% 59.26
Nov-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 4,215.18 17.05% 59.89
Dic-09 1,010.00 33.67 0.84 1.40 35.91 5.00 179.56 4,394.74 16.97% 62.15
Ene-10 1,350.00 45.00 1.13 1.88 48.00 5.00 240.00 4,634.74 16.74% 64.65
Feb-10 1,350.00 45.00 1.13 1.88 48.00 5.00 240.00 4,874.74 16.65% 67.64
Mar-10 1,350.00 45.00 1.13 1.88 48.00 5.00 240.00 5,114.74 16.44% 70.07
Abr-10 1,350.00 45.00 1.13 1.88 48.00 5.00 240.00 5,354.74 16.23% 72.42
May-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 9.00 240.63 5,595.37 16.40% 76.47
Jun-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 5,835.99 16.10% 78.30
Jul-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 6,076.62 16.34% 82.74
Ago-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 6,317.24 16.28% 85.70
Sep-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 6,557.87 16.10% 87.98
Oct-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 6,798.49 16.38% 92.80
Nov-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 7,039.12 16.25% 95.32
Dic-10 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 7,279.74 16.45% 99.79
Ene-11 1,350.00 45.00 1.25 1.88 48.13 5.00 240.63 7,520.37 16.29% 102.09
7,520.37 1,977.95
25% 1,880.09

Vacaciones: Consta a los folios 66, 72, 74 y 76 del expediente, que el accionante recibió el pago correspondiente por tal concepto, razón por la cual se declara improcedente lo demandado por concepto de vacaciones. Y así se decide.
Utilidades: Consta a los folios 65, 71, 74 y 76 del expediente, que el accionante recibió el pago correspondiente por tal concepto, razón por la cual se declara improcedente lo demandado por concepto de vacaciones. Y así se decide.

Bono de Alimentación: Conforme a lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente para el periodo laborado por el accionante, el beneficio de alimentación correspondía a los empleadores que tuviesen a su cargo veinte (20) o mas trabajadores. Así pues, evidencia quien juzga de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demandada no cumplía para la fecha en que laboró el accionante, con el mínimo de trabajadores exigidos por ley para la procedencia de tal obligación, razón por la cual este sentenciador declara improcedente las cantidades demandadas por concepto de Bono de Alimentación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se condena a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GRAN SASSO, C.A., a pagar a favor del ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.880,09), por concepto de diferencia de antigüedad, siendo improcedentes los demás conceptos demandados. Y así se decide.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano JULIO RAFAEL DEUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.663.693, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GRAN SASSO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.880,09), por conceptos de diferencia de prestación de antigüedad.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO


ASUNTO N°: DP11-L-2011-001724
CT/JA/kgp.-