REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153º
ASUNTO: DP11-N-2012-000252.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abg. GABRIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.340.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00477-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 15 de mayo de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YAIRIN DIAZ, cedula de identidad Nº V-18.853.984, en el expediente Nº 043-2011-01-03137.
M O T I V A
En fecha 18 de diciembre del 2012, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 21 de diciembre de 2012 (folio 61).
En fecha 08 de enero de 2013, se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, tal como lo establece la norma.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), realizando una serie de alegatos y argumentos a los fines de excusar el cumplimiento de la providencia administrativa (folios 64 y 65), en el que manifiesta lo siguiente:
.- Sobre la certificación del cumplimiento de la providencia, señala que el acto fue dictado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que no es necesario presentar dicho documento.
Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa se tramitó bajo la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en sede contencioso administrativo no se trata de aplicar o desaplicar tales normas. Tampoco se trata de modificar el trámite que aplicó el Inspector del Trabajo.
Este es otro asunto, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, un recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 18 de diciembre de 2012; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 00477-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcantara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 15 de mayo de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YAIRIN DIAZ, cedula de identidad Nº V-18.853.984, en el expediente Nº 043-2011-01-03137, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 14 de enero de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LEONOR SERRANO
CT/ja/kgp