REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: Nº DP11-L-2011-001655

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL QUIÑONES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROQUELADOS DIVERSOS C.A. (TRODICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1985, anotada bajo el Nº 56, Tomo 145-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado MARITZA VILLANUEVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ANGEL QUIÑONES contra la Sociedad Mercantil TROQUELADOS DIVERSOS C.A. (TRODICA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma en fecha 08 de noviembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la notificación, previa certificación (24 de enero de 2012) de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 08 de febrero de 2012 (folio 25 y 26) dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; siendo concluida en fecha 13 de junio de 2012, fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2012 (folios 138 y 139). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 29/06/2012, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó en fecha 31 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En fecha 31/07/2012, tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día 15 de enero de 2013, el cual se realizo bajo los siguientes términos: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano ANGEL QUIÑONES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.271, en contra de la Sociedad Mercantil TROQUELADOS DIVERSOS C.A. (TRODICA). Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que en fecha 08 de enero de 1996, comencé a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de Tornero, con un horario de trabajo de Lunes de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, Martes a Jueves de 7:00am a 12m y de 1:00 pm a 6:00 pm, Viernes de 7:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.230,00.
Que la relación se mantuvo sin inconvenientes hasta que le diagnosticaron una enfermedad, siendo operado el 07 de noviembre de 2008, posteriormente estuvo de reposo dos (02) meses, tiempo en el cual presento los reposos ante la empresa, reincorporándose en fecha 14 de enero de 2009.
Que se presento a trabajar el 09 de febrero de 2009, y le es informado por el vigilante de la empresa que no podía ingresar a la misma, ya que se encontraba despedido, no encontrando motivo alguno que justifique su despido.
Que por la inamovilidad laboral especial, se procedió por la vía administrativa interponiendo solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Sala de Fueros de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, introducida en fecha 10 de febrero de 2009, con una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Que sin embargo, en fecha 11 de enero de 2009, cuando el Supervisor del Ministerio del Trabajo se traslado a la empresa hubo persistencia por parte del patrono del Despido y desacato a la orden impuesta.
Que la presente demanda tiene por objeto lograr que la empresa demandada le cancele todo lo referente a sus prestaciones sociales: Antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, fracción vacaciones y fracción bono vacacional, aguinaldo, fracción aguinaldo, preaviso, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, mas los intereses moratorios e indexación que se le adeudan por el tiempo de servicio desde el 8 de enero de 1996 hasta el 9 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 140.353,67.
Solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alegan como punto previo la prescripción de la acción propuesta por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en la cual el funcionario se traslado a la sede de la empresa hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, es decir, dos (02) años y diez (10) meses después.
Que sin embargo, sin ánimos de convalidar la prescripción alegada, niega rechaza y contradice:
Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 20.101,48 por concepto de prestación de antigüedad ya que recibió la cantidad de Bs. 12.727,42 por concepto de anticipo.
Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 16.784,21 por concepto de intereses de prestaciones sociales por cuanto están mal calculados y el accionante recibió Bs. 12.727,42 de anticipos legalmente desciende la cantidad y por estar prescrita la acción.
Que se le adeude al accionante, utilidades vencidas y fraccionadas ya que las mismas fueron pagadas en su oportunidad.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 4.510 por concepto de preaviso y la cantidad de Bs. 7.516,67 por concepto de indemnización de antigüedad por cuanto la presente acción se encuentra prescrita y por cuanto la empresa consigno en un tribunal laboral la cantidad de Bs. 13.348 correspondiente al saldo a su favor de prestaciones sociales y consigno en el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara la cantidad de Bs. 6.520,24 que es el 20% sobre el monto adeudado a los efectos de dar cumplimiento a la medida de retención decretada por este tribunal a favor de los menores hijos del accionante.
Que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 42.753,75 por concepto de beneficio de alimentación por cuanto la empresa cumplió a cabalidad con el mencionado beneficio.
Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 11.029 por concepto de salarios caídos por cuanto la presente acción se encuentra prescrita y el trabajador siempre tuvo a disposición en un tribunal el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 24.277,76 por concepto de intereses por no haber pagado a tiempo lo correspondiente por compensación por transferencia ya que la empresa pago dichos conceptos.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.
En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

“…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el demandante egresó de la empresa demandada el 09 de febrero de 2009, tal y como lo señala expresamente el actor en su escrito libelar, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencia tanto de las actuaciones que conforman el presente asunto como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora alega la interrupción de la prescripción, fundamentado en el hecho de existir un procedimiento anterior al presente, por lo que solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la Prueba de Informes a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que remitiese a este juzgado el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2010-000524.
En tal sentido, y luego de la revisión del expediente antes señalado, constata quien juzga que efectivamente se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la misma empresa, en fecha 20 de abril de 2010, según se evidencia al folio 44, es decir un (01) año dos (02) meses y once (11) días después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2010 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 18 de mayo de 2010 (folio 49), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010 (folio 51), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada, un periodo de un (01) año tres (03) meses y nueve (09) días, y hasta la fecha de certificación realizada por el Secretario del tribunal, transcurrió el periodo de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días. Y así se Decide.
En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue interpuesta la demanda después de cumplirse un (1) año de haberse finalizado la relación laboral existente entre las partes, quedando plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.
Aunado a ello, el actor interpone nuevamente la demanda en fecha 01 de noviembre de 2011, es decir, dos (02) años ocho (08) meses y veintidós (22) días, de finalizada la relación laboral, y notificada la accionada en fecha 12 de enero de 2012, es decir que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la demandada en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, y hasta la certificación del Secretario, en fecha 24 de enero de 2012, han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días; siendo que ambos casos se supera el lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, ratificándose la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION propuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ANGEL QUIÑONES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.271 contra Sociedad Mercantil TROQUELADOS DIVERSOS C.A. (TRODICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1985, anotada bajo el Nº 56, Tomo 145-B.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-0001655
CT/LS/kgp.-