REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-N-2012-000083
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 29, tomo 54-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. LUIS OQUENDO y ROMELL OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.610 y 17.146, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.852.719.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. AULERWYS JOHANN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.285.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: no estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 1000-10, de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01.01676.
NARRATIVA
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., a través de sus apoderados judiciales Abg. LUIS OQUENDO y ROMELL OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.610 y 17.146, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 1000-10, de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01.01676, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
La accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:
Que el acto administrativo que ataca le fue notificado el 06/12/2010 y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano ASDRUBAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.719; que dio contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTÓ: nunca se efectuó el despido de pleno derecho la relación de trabajo concluyo con la terminación de la obra … que la providencia administrativa señala que no valoro el contrato de trabajo consignado como elemento probatorio.
Que la Inspectoría no debió ordenar indemnizar un daño que no se la ha causado al trabajador porque no fue despedido, incurriendo en su decisión en un desconocimiento del art. 12 del Código de Procedimiento Civil;
Que la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de derecho en virtud que la Inspectora dio por demostrado el despido sin valorar la prueba documental consignada (contrato de trabajo para obra determinada)
El Ministerio Público no asistió a la audiencia oral y pública, consecuencialmente no consignó opinión.

La Procuraduría General de la República no compareció ni consigno alegatos
La demandante promovió pruebas documentales anexas a la demanda que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias del procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.
Consecuente con el examen probatorio y habiéndose analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
Desde luego la providencia administrativa cuestionada establece:
“(…) Ahora bien, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido la carga de probatoria recae sobre la parte patronal a quien corresponde demostrar la existencia del contrato de obra determinada el cual debe ajustarse a lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA: 1) Invoca el merito favorable de los autos. 2) Documentales: copias de cheque y planilla de liquidación de prestaciones del trabajador, copia del acta levantada por la representación patronal, al representación de la empresa contratante de mi representada y titular del contrato de obra, contratos de trabajo con los reclamantes, autorización del trabajador para aperturar fideicomiso con su prestación de antigüedad en el banco de Venezuela, liquidación y cheque correspondiente al trabajador JULIO AYALA. 3) Prueba de Informes: a.- A la empresa CONSTRUCTORA ASTALDI, S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, para que certifique que el acta promovida en copia es traslado fiel y exacto de su original y que identifique a los trabajadores y a cual obra se refiere. B.- al Ministerio de Obras Publicas: si la República es titular de la construcción de la red ferroviaria y en particular de la Región Central, a cuyos fines contrato a la empresa CONSTRUCTORA ASTALDI, S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA y que certifique si la etapa “ASTALDI FERROCARRIL II” ha concluido completamente. 4) Testigos: SIBEL HERNANDEZ, SEGUNDO PEREIRA, BELQUIS MARQUEZ, PEDRO SANDOVAL y LUIS MARTINEZ. 5) Inspección: a la Inspectoría del trabajo con sede en Maracay con el fin de determinar el cese de las labores por parte de mi representado por efecto de la conclusión de la obra que a ella le correspondía ejecutar. 6) Inspección Judicial: practicada en la obra con la participación del tribunal competente.- (…)”
Planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante (…) Para lo cual promovió: Contrato individual de trabajo para una obra determinada, debidamente firmado por el ex trabajador, al cual no se le otorgo valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Por su parte, el art. 86 LOPT dispone:
“La parte contra quien se produzca (…) un instrumento privado, como emanado de ella (…), deberá manifestar formalmente (…) si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Es indiscutible que si en el procedimiento administrativo que nos ocupa la empleadora produjo un instrumento privado como emanado del trabajador y éste no lo desconoció en su firma, es porque lo dio por reconocido. Siendo así, la Inspectora del Trabajo debió haber tenido por reconocido tal instrumento que denomina “contrato individual de trabajo para una obra determinada”, gozando éste, entre las partes y respecto de terceros, de la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones (la culminación de la obra y consecuencialmente), hasta prueba en contrario en atención al artículo 1.363 del Código Civil.
El reconocimiento de la firma de un instrumento privado viene siendo el acto volitivo o la manifestación expresa o tácita (silencio) formulada por el autor del mismo de que la firma que contiene es suya y reviste gran importancia en el ámbito procesal por cuanto implica que el documento que se le opuso a la parte proviene ciertamente de ella.
En otras palabras, si el trabajador no negó haber firmado tal documento que le fuera opuesto como emanado de ella, asumió su contenido de conformidad con los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil y comporta la presunción “iuris tantum” de la autenticidad del texto escriturado al no haberse demostrado lo contrario, por lo que la Ley no refiere a la aceptación exclusiva de la firma sino al texto entero del instrumento, lo que quiere decir que el trabajador aceptó el documento que le fuera opuesto como demostrativo de culminación de obra y consecuencialmente la culminación de la relación laboral y así debió considerarlo la Inspectora del Trabajo, valor de plena prueba (la misma fuerza probatoria que el instrumento público conforme al art. 1.363 del Código Civil).
En consecuencia, este Juzgador concluye que si la Inspectoría del Trabajo, la cual emitiera el acto hoy objeto de nulidad, concluyó que el patrono despidió al trabajador reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos y/o al no otorgarle el correspondiente valor probatorio a los consignados, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, de los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil, pues debió considerar que no habiendo desconocido el trabajador el documento que le fuera opuesto y que acreditaba la culminación de la obra para la cual fue contratado y consecuencialmente la culminación de la relación de trabajo, no podía encontrarse amparado de inamovilidad.
De allí que tal providencia administrativa adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho (vicio efectivamente invocado por el accionante) por la errónea exégesis de la base legal, mediante “la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación” y el “vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto, constituye un exceso por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad” (s. SPA/TSJ n° 2.226 del 11/10/2001).
En otras palabras, el referido vicio detectado en el acto administrativo atacado de nulidad, por afectar el elemento causal del mismo, acarrea su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006).
Ello debe ser así porque hubo incidencia del vicio causal en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, en virtud que si hubiese valorado el referido documental la providencia no sería la misma. En fin, el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el art. 18.5 “eiusdem”.
En conclusión, la irregularidad apuntada por la accionante tuvo efectos perjudiciales para ella por haber repercutido en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad causal no se hubiera producido, lo cual implica la nulidad del acto administrativo impugnado.
En fin, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra el acto administrativo Nº 1000-10, de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01.01676.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 1000-10, de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01.01676, identificada en atención al numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el articulo 18.5 “eiusdem”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LEONOR SERRANO
En la misma fecha, siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECREATARIA,
Abg. LEONOR SERRANO