REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001822
PARTE ACTORA: WILMER OSWALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.664.208
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JO – ALICE PALMA ROCCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.381 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, según poder que riela a los folio 07 al 09, del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo GRUPO ALCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº52, tomo 181-A, en fecha 19 de noviembre de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.870.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, según poder que riela al folio 42 al 45.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR MOTIVO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 (folios 143 al 146), suscrita por el Ciudadano WILMER OSWALDO PEREZ parte actora, y su Apoderada Judicial Abogada JO – ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.759; así como también por el Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, Apoderado Judicial de la parte accionada GRUPO ALCO C.A., todos ut supra identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:
Ambas partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de terminar el presente juicio hemos acordado suscribir la presente transacción laboral en los siguientes términos:
Alega EL DEMANDANTE en el libelo que en fecha 14 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa denominada GRUPO ALCO, C.A.; desempeñando el cargo de Obrero de Primera, finalizando la prestación de servicios por despido el día 24 de agosto de 2010. Para el momento del despido devengaba un salario promedio diario de CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.103,79).
Que le fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso fleo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escalaras frecuentemente, exposición a la vibración axial sobre columna vertebral, según oficio Nº00310-10, de fecha 19 de agosto de 2010.
De conformidad con lo establecido en los 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005, EL DEMANDANTE demando a LA EMPRESA, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor del 25 % de su capacidad fisica para su trabajo habitual demando el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.248.273,oo), mas la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), por concepto de daño moral y daño emergente, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados y indexación judicial de las cantidades demandadas. Y por ultimo estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 298.273,oo), por todos los conceptos demandados.
LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, entonos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, contenido en el punto anterior.
No obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por el demandante y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta ultima por vía transaccional ofrece AL DEMANDANTE la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo), mediante cheque Nº76229156, girado a nombre del actor WILMER PEREZ, en contra del banco de Venezuela, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y reclamados que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea de forma directa o indirecta o refleja a los mismos.
EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad del DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquella, por los conceptos demandados y señalados en este escrito como cualquier otro que se pudiera derivar de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios Profesionales que hubieses podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.
Finalmente, ambas partes solicitan de manera irrevocable la homologación de esta transacción.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folios 143 al 147 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 (folios 143 al 147), suscrita por el Ciudadano WILMER OSWALDO PEREZ parte actora, y su Apoderada Judicial Abogada JO – ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.759; así como también por el Abogado IVAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, Apoderado Judicial de la parte accionada GRUPO ALCO C.A., por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CESAR TENIAS D.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA.
ASUNTO: DP11-L-2011-001822
CTD/lbm
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