REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-N-2012-000125
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. LEDA VENTURI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.125.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano EDWIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.435.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ÑUIS TROCEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: no estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 00081-11, sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el expediente Nº 009-2010-01-001822.

ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2011, se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, en el cual la Abogada LEDA VENTURI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.125, actuando con su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00081-11, sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el expediente Nº 009-2010-01-001822, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWIN MUÑOZ,, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se da por recibida la presente causa, admitiéndose la misma en fecha 05 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público así como al tercero interesado EDWIN MUÑOZ, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado, sin la representación del Ministerio Público, ni de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y se aperturó el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley. (No existiendo pruebas que evacuar)
En fecha 18 de octubre de 2012, se fijo el lapso para la presentación de los informes. (Dejando constancia que ambas partes presentaron informes)
Vencido el lapso para la presentación de informes la presente causa entra en estado de sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Adujo la representación judicial de la parte recurrente, UN PEQUEÑO RESUMEN DEL LIBELO.
Tercero Interesado: Adujo la representación judicial del tercero interesado que UN PEQUEÑO RESUMEN DE LA CONTESTACION
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- En relación al merito favorable de los autos ….LA COLETILLA DE SIEMPRE
.- Con relación a la documental cursante desde el folio 251 hasta el folio 259, se observa que se refiere a copia de la boleta de notificación practicada a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que devino en las providencias administrativas aquí recurridas. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
.- Se deja constancia que el tercero interesado no promovió prueba alguna, simplemente consigno en la oportunidad procesal correspondiente un escrito de alegatos (folio 260), razón por la cual no existe prueba alguna que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Así las cosas, con respecto al procedimiento administrativo signado con el número 009-2010-01-001822, que intentara el ciudadano EDWIN MUÑOZ contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., que culminó en providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, cabe señalar que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios por parte de la Inspectoria, se ordenó la notificación de la entonces reclamada, siendo que no existe certeza de la persona que supuestamente recibió la notificación, en la sede de la empresa, toda vez que no se aprecia numero de cedula de la persona que la recibió ni algún sello identificativo de la empresa hoy accionante, razón por la cual este Juzgador determina que la notificación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., a los fines de que compareciera ante la Inspectoria a dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos, fue realizada, de forma irregular. Así se establece.
Determinado lo anterior, y visto el argumento central de la recurrente como lo es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por los errores cometidos en la notificación durante el procedimiento administrativo aquí analizados, considera este Juzgador la importancia de señalar que, el procedimiento a seguir por el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido en su contra ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.
Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo concerniente a la citación administrativa, que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgador a aplicarlo al presente caso.
Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
En tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Alimentos Nina C.A, en la cual quedó establecido:
…la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar…
De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….”
Así pues, el artículo 126 establece “…también podrá darse por notificado, quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. Ello ocurre cuando el demandado bien personalmente o mediante poder debidamente otorgado a un profesional del derecho, acude voluntariamente a la sede del Tribunal (en este caso a la sede administrativa), y se da por notificado mediante diligencia, en forma expresa ó, cuando se impone de las actas del proceso, efectuando algún pedimento, en este sentido la notificación es tácita.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados, en cuanto a que la providencia objeto del presente procedimiento, no tiene ningún vicio de nulidad, se debe traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Lo cual, aplicado al caso en estudio, se evidencia de autos que, no se demostró que la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., haya sido debidamente notificada, por consiguiente se determina que no hubo notificación. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
…debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que se incurrió en la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que los procedimientos aquí analizados se le violentó a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., el derecho a ser debidamente notificado del procedimiento intentado en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00081-11, sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el expediente Nº 009-2010-01-001822.
SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, practique la notificación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., a los fines de que comparezca a dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios incoado por el ciudadano EDWIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.435.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3: 00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA