REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de enero de Dos Mil trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001878

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.401.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORAINE LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado GERMAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.648.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de diciembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MAURO HIDALGO contra la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de febrero de 2012 (folios 61 y 62), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente y del Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 19 de julio de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de julio de 2012 (folios 117 al 135); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 06 de agosto de 2012 a los fines de su revisión (folio 141). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folios 142 al 144) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de octubre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 11 de enero de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 18 de enero de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano MAURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.060.401 en contra de la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 22), lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios como Operario I, en la empresa demandada desde el 18 de febrero de 1998, hasta el 17 de agosto de 2007, devengando un salario básico diario de Bs. 34,73, un salario promedio diario de Bs. 42,4 y un salario integral diario de Bs. 51,55.
Que las actividades ejecutadas en el puesto de trabajo como “Ayudante General y Operador de Maquinas”, son las descritas en la Copia Certificada del expediente administrativo identificado ARA-07-IE-11-0617, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que comenzó a presentar cuadros de lumbalgia de moderada a fuerte intensidad irradiada a miembro inferior derecho, síntomas que se inician en el mes de junio del 2007, a los 9 años de exposición, por lo que busco ayuda medica.
Que asistió a terapias, consultas y se le practicaron estudios los cuales coinciden en su diagnostico de que padece una Hernia Discal Central.
Que en diferentes oportunidades se dirigió a la empresa a los fines de que le cancelaran la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la empresa se niega a reconocer que la enfermedad fue adquirida por ocasión a las labores u ocupación desempeñada en su puesto de trabajo.
Que el accionante es un padre de familia que tiene que sufragar los gastos de su grupo familiar, ya que tiene una carga familiar y un hogar que mantener aun con las limitaciones que padece.
Que en fecha 29 de junio de 2010, el accionante se dirigió al INPSASEL a los fines de solicitarla apertura del procedimiento respectivo.
Que en fecha 21 de junio de 2011, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, constato la antigüedad de 9 años y 6 meses, con una fecha de ingreso 18/02/98 hasta el 17/08/07.
Que con las copias certificadas del expediente administrativo se prueba la relación laboral.
Que en fecha 05 de octubre de 2011 el INPSASEL certifico que se trata de una hernia discal central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía de las raíces nerviosas L5 (COD.CIE10-M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, considerada enfermedad ocupacional que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con peso superior a 5 kilogramos a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras así como trabajar sobre superficies que vibren.
Que resulta diáfana la relación de causalidad entre la función u ocupación desempeñada en su puesto de trabajo y la enfermedad que padece, la cual los ha discapacitado de forma parcial y permanente.
Que la discapacidad resulta por el hecho de haber violado el empleador la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que:
Omitió dar información por escrito al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres existentes en los puestos de trabajo.
Omitió notificar por escrito al trabajador de los riesgos específicos o condiciones inseguras.
Omitió ordenar realizar exámenes pre-empleo y evaluaciones médicas a sus trabajadores.
Omitió el cumplimiento efectivo de mantenimiento rutinario y requerido para las maquinas.
Omitió llevar un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Omitió llevar el programa de higiene y seguridad laborales.
Omitió capacitar, aleccionar e inducir al personal dependiente de la empresa, con respecto a la forma de prevenir accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
Omitió el cumplimiento del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST).
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas, y que se especifican a continuación:
Responsabilidad Objetiva.
Daño Moral.
Responsabilidad Subjetiva.
Lucro Cesante
Costas y Costos del Proceso.
30% de honorarios profesionales.
Para un total a demandar de Seiscientos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 613.287,2)

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 117 al 135), lo que de seguida se transcribe:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que presto servicios primero como Ayudante General y que posteriormente se desempeño como Operario I en la demandada, desde el 18 de febrero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2007, y que devengaba un salario diario de Bs. 34,73.
HECHOS QUE NIEGAN:
Que la hernia que supuestamente padece sea calificada como Enfermedad Ocupacional y que derivado de la misma se deben realizar indemnizaciones, pagos por concepto de intereses moratorios o la denominada indexación monetaria.
Que haya un objeto inmediato y un objeto mediato como vertientes de la demanda, asimismo, que proceda la responsabilidad objetiva y subjetiva que comprenda indemnizaciones contractuales.
Que devengara un salario promedio diario de Bs. 42,04 y un salario integral diario de Bs. 51,57.
Que haya presentado cuadro de lumbalgia, y que los síntomas iniciaron en el mes de junio del 2007, a los 9 años de exposición y que haya buscado ayuda medica.
Que en lo adelante haya asistido a consultas, terapias, y que se le haya practicado estudios que inciden en un diagnostico de Hernia Discal Central y que esa patología haya requerido tratamiento medico reposo y rehabilitación.
Que se haya dirigido a al empresa a los fines de solicitar que le cancelaran la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no es cierto que la empresa se haya negado a reconocer que la enfermedad fue adquirida por ocasiones las labores u ocupación desempeñada en el puesto de su trabajo.
Que el actor tenga que sufragar gastos de los integrantes de su familia con las limitaciones que padece producto del desempeño de su trabajo.
Que la patología este agravada por el trabajo que tenia que realizar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
Que el actor sufra de una Discapacidad Parcial y Permanente y que ello sea proveniente o como consecuencia del trabajo realizado durante el tiempo que duro la relación de trabajo la cual finalizo en el mes de agosto de 2007.
Que la discapacidad parcial y permanente que alega el actor haya resultado por el hecho de haber violado el empleador la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo, por lo que no es cierto que haya omitido dar información por escrito al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres existente en los puestos de trabajo.
Que la empresa haya omitido realizar los exámenes pre empleo y evaluaciones médicas.
Que haya omitido llevar un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Que se haya omitido elaborar el programa de higiene y seguridad laboral.
Que se haya omitido capacitar, aleccionar e inducir al personal dependiente de la empresa.
Que haya omitido el cumplimiento del artículo 223 del Reglamente de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la empresa haya violado la normativa referida a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de su Reglamento y de las Normas COVENIN y que con dicha conducta haya provocado un infortunio en el trabajo representado por una lesión músculo esquelética, hernia discal central L3-L4, L4 –L5 y L5-S1 con radioculopatía de las raíces nerviosas L5 (COD.CIE10-M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que eso le ocasionan al actor discapacidad parcial y permanente.
Se rechaza el daño moral y psicológico porque no son ciertas las consecuencias y efectos que según el libelo de demanda se le hayan ocasionado al actor por las razones que se exponen debajo de dicho titulo.
Se rechaza la responsabilidad subjetiva por no se procedente la aplicaciones de las normas legales con respecto a la responsabilidad civil extra contractual.
Se rechaza el denominado Lucro Cesante, la conclusión del calculo indemnizatorio y el desglose resumido en el cuadro que concluye un total de indemnización de Bs. 613.287,20.
Se rechaza la fundamentación legal de la acción contenida en el libelo de la demanda, así como la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y que la misma se realice conforme a experticia complementaria del fallo, así como lo que se refiere a los intereses de mora y se rechaza y contradice que sean procedentes el pago de las indemnizaciones e intereses así como las costas y costos del proceso.
Rechazan y contradicen que la demandad le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 613.287,20 por concepto de enfermedad profesional, corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del presente proceso, ni honorario profesionales.
Solicitan la presente demanda sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de la enfermedad ocupacional, alegada por el ciudadano MAURO HIDALGO. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El cargo desempeñado por el actor.
- La fecha de inicio (18/02/1998) y fecha de finalización (17/08/2007) de la relación laboral.
- El salario diario devengado de Bs. 34.73.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como el lucro cesante y daño moral.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la cara de la prueba a la accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe relación entre el diagnostico practicado y el trabajo del actor con la demandada. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado con la letra y número A, A1, A2 y A3, inserto a los folio 23 y 24, Recibos de Pago, promovidos a los efectos de demostrar la relación de trabajo, y el salario devengado por el trabajador, a los fines de los cálculos efectuados en el libelo de la demanda. La parte demandada señala que los recibos no se compaginan con lo dicho en el libelo de la demanda, con relación al salario. La parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas. Por cuanto no es un hecho controvertido el salario devengado, dicha documental nada aporta para la solución de lo controvertido, sin embargo se le otorgo valor probatorio como elemento demostrativo del salario devengado por él Trabajador. Y Así se Decide.
Marcado con la letra “B”, constante de veinte (20) folios, copia certificada del informe del Diresat, inserto a los folio que van del 25 hasta el 44, promovido a los fines de demostrar la discapacidad presentada por el trabajador, las normas violadas, la relación de trabajo, y la responsabilidad del patrono con relación a la discopatía que presenta el trabajador con su enfermedad ocupacional. La parte demandada señala que no existe vinculo de causalidad entre las pretensiones y la relación de trabajo que los unió, sin poner en tela de juicio la dolencia que pueda tener el trabajador, no es sino pasado tres años que el trabajador acude a la vía administrativa a reclamar su dolencia. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios, certificación del INPSASEL, inserto a los folio 45 y 46, promovido a los fines de demostrar la discapacidad sufrida por el trabajador constitutita por una hernia discal central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía de las raíces nerviosas L5, por lo tanto se demuestra la responsabilidad de las normas establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento y las Normas COVENIN. La parte demandada señala que el informe establece que se constato la existencia de la constancia de dotación de equipos de protección personal, de constancias de principio de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presente en el ambiente laboral, de que se imparte la información y formación técnica y práctica. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado con la letra “D”, constante de dos (04) folios, copia de unas cláusulas de una convención colectiva, inserto a los folio 47 y 48, promovido a los efectos de demostrar el número de días que paga por Convención Colectiva la empresa a los fines del calculo de vacaciones y utilidades, para el calculo del salario integral se incluye las alícuotas, las utilidades son 120 días e igualmente las vacaciones 70 días. La parte demandada señala que no es lo mismo hablar de días que corresponde de disfrute de vacaciones a los días que corresponden por bono vacacional, el salario integral esta sobreevaluado, ya que incluyen las vacaciones remuneradas como parte del salario integral. Precisa este Juzgador al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
Marcados “A1 y A2”, copias de informes médicos insertos a los folios 80 y 81, promovidos a los efectos de demostrar de manera fehaciente la enfermedad ocupacional que sufre el trabajador. La parte demandada señala que estas pruebas deben ser analizadas en sana critica, se hace valer la confesión del actor en el libelo en la disparidad de fecha, no existe relación de causalidad entre la dolencia y la relación de trabajo, no se dice cual fue la actividad que realizo el actor antes de haber trabajador para la demandada ni después de haber laborado en la misma.
Marcados “B”, copias de informe médico inserto al folio 82, promovido a los efectos de demostrar las secuelas y deformaciones a consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida en el ejercicio de sus funciones. La parte demandada señala que con esa prueba no se determina la causalidad.
2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que este sentenciador ya emitió pronunciamiento al respecto (no fue admitida la prueba), no prueba alguna que valorar. Y así se establece.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 4.754-2012, al Centro de Medico de Cagua, ubicado a 500 mts de la Carretera Nacional Cagua – La Villa, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua; a objeto que informen a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a-) Si por ante esa Centro Hospitalario, en fecha 23-04-2010, le fue emitido AL CIUDADANO, MAURO ENRIQUE HIDALGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.060.401, Informe Medico, por la Dra. ALDAIR MARTINEZ, MEDICO RADIOLOGO.

Corre inserto al folio 153 del expediente, comunicación de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Medica del Centro Medico Cagua, C.A., mediante la cual remiten a este Tribunal Informe Medico con la información solicitada, constante de un (01) folio útil.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes, la enfermedad ocupacional sufrida por el actor y la discapacidad parcial y permanente la cual fue emitida por el INPSASEL. Sin observaciones de la parte demandada.

Asimismo, se libro oficio Nº 5.156-12 a la Dra. Miryan C. Araque P., Av. 19 de abril, Edif., Vista Lago-torre B, Piso 8, Fte. A la Clínica Lugo-Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:
b-) Si por ante esa Centro Hospitalario, en fecha 05-09-2011, le fue emitido AL CIUDADANO, MAURO ENRIQUE HIDALGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.060.401, Informe Medico, por la Dra. Miryan Araque, MEDICO de MICROCIRUGIA, CI: 4.227.355, S.A.S: 18351, C.M:1692.

Corre inserto al folio 159 del expediente, comunicación de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Dra. Miryan Araque, mediante la cual remiten a este tribunal Informe Medico con la información solicitada, constante de un (01) folio útil.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes, la enfermedad ocupacional sufrida por el actor y la discapacidad parcial y permanente la cual fue emitida por el INPSASEL. La parte demandada la impugna puesto que no el compete a la mencionada doctora señala que la supuesta enfermedad que padece el trabajador es de índole laboral. La parte actora insiste en el valor probatorio de la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la existencia de la enfermedad no es un hecho controvertido. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado con el número 1, constante de seis (06) folios, Síntesis Curricular del accionante, inserto a los folio que van del 85 hasta el 89, promovido a los efectos de demostrar que se trata de una trabajador hábil, donde fue notificado de las norma básicas de seguridad y de todas las normativas de prevención llevadas. La parte actora las impugna por impertinentes, son copias simples sin ningún valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto dicha documental nada aporta para la solución de lo controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado con el número 2, constante de cinco (05) folios, manual de riesgo y normas de seguridad, inserto a los folio que van del 90 hasta el 94, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue notificado y prevenido de estas condiciones, y recibió los cursos de seguridad. La parte actora las impugna por impertinentes, son copias simples sin ningún valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, son normas básicas no son las exigencias establecidas por la LOPCYMAT, el reglamento y las Normas COVENIN, con estas pruebas no se enervan las pretensiones del accionante. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el adiestramiento del trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Y así se decide.
Marcado con el número 3, constante de dieciocho (18) folios, constancias y certificados de cursos de inducción recibidos por el accionante, inserto a los folio que van del 95 hasta el 112, promovido a los efectos de demostrar que el accionante fue debidamente adiestrado, prevenido de las normas de seguridad e incluso fue miembro del Comité de Seguridad Industrial. La parte actora las impugna por ser copias simples sin ningún valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se le informa que ha sido seleccionado para un curso, mas no existe el certificado respectivo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el adiestramiento del trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Y así se decide.
Marcado con el número 4, constante de cuatro (04) folio, constancia de haber participado el accionante como delegado de prevención, inserto a los folio que van del 113 hasta el 116, promovido a los efectos de demostrar que el actor asistió al taller para formación de delegados de prevención, se encuentra en original. La parte actora las impugna por impertinentes, son copias simples sin ningún valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda relación con lo que se esta vinculando en el presente proceso. La documental inserta al folio 114 también se impugna por cuanto aun cuando es original no se encuentra ratificada a través de la prueba testimonial; las que van insertas a los folios 115 y 116, también se impugnan por ser copias simples. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el adiestramiento del trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Y así se decide.

2. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal con relación a esta prueba (no fue admitida), por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aporto los elementos necesarios para que el trabajo se hiciera seguro.
Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que nunca se estableció que actividades realizada el actor antes de su ingreso a la empresa ni mucho menos después, tomando en cuenta que el mismo inicio procedimiento contra la empresa casi cuatro (04) años después de haber finalizado la relación de trabajo.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 05 de octubre de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 45 y 46), certificó el padecimiento del trabajador Hernia Discal Central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatia de las Raíces Nerviosas L5 (COD. CIE10-M51.1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 5 Kgrs., repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibren.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta el trabajador, los cuales corren insertos del folio 29 al 44 del expediente, concluye quien Juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante.

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Hernia Discal Central L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatia de las Raíces Nerviosas L5 (COD. CIE10-M51.1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 5 Kgrs. A repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibren; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no se evidencia por parte de la accionada incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador es un hombre joven de 33 años, en plena vida productiva y no posee bienes de fortunas de fortuna ni muebles ni inmuebles.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, más sin embargo, el mismo señala en su escrito libelar que es bachiller.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este Juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)”
Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURO HIDALGO, plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREIRA NIÑO, C.A., como se hará mas adelante.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana MAURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.060.401, contra la Sociedad Mercantil ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 57-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2011-001878
CT/JA/kgp.-