REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000912

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.356.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NAIROBIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.764.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR.
REPRESENTANTE LEGAL: NELSON TORRES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.261.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LINDA JOHNSON Y HECTOR OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.278 y 84.024 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de junio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO contra la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 84.285,86 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 29 de junio de 2009, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de agosto de 2009 (folios 45 y 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de lo Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 02 de diciembre de 2009, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 205 al 221); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de enero de 2010, a los fines de su revisión (folio 01 de la Pieza 2). Por auto de esa misma fecha (folios 02 al 04 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presenta causa, ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y ratificando el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2010. En fecha 11 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de varias prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 17 de enero de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO en contra ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios por cuanta ajena y en la condición de dependencia en la demandada, desempeñando el cargo de secretaria.
Que al inicio de la relación se acordó un horario de 7 horas, desde las 8:00am a 3:00 pm jornada diurna, devengando durante toda la relación un salario mixto integrado por una parte fija y una variable.
Que el último salario básico fijo mensual fue de Bs. 88,00 mensuales para el año 1997 y actualmente un salario de Bs. 799,20 mensual, hasta el 30 de junio del año 2008, fecha en la cual fue objeto de despido.
Que en el año 2007 comenzaron los problemas, y en esa condición nombran una comisión revisora por haber cambiado de Junta Directiva, por lo que le pidieron que renunciara al cargo de secretaria de la sociedad civil, pero como no lo hizo le remitieron una correspondencia donde le expresaban que estaba despedida de su cargo, siendo efectuado en fecha 30 de junio de 2008.
Que en el año 2000, adquiere un cupo como asociada y coloca una unidad a trabajar en la línea de transporte publico unión caña de azúcar, continuando con la prestación de servicios como secretaria empleada de la asociación civil, siendo también miembro en ningún momento le fue desconocida su condición de trabajadora, mas bien fue reiterado con su inclusión en el registro e inscripción como empleada en el Instituto de Seguro Social.
Que el hecho de que sea asociada de esta línea de transporte no le interfiere que sea empleada de la misma, en un periodo de tiempo determinado, por 11 años, 10 meses y 15 días, por cuanto todos los asociados aceptaron su doble condición, razón por la cual le fue exigido a su patrono el pago de sus prestaciones sociales extrajudicialmente en comunicación de fecha 11 de julio de 2008, sin obtener respuesta por escrito pero si verbalmente con amenazas de negativas a realizar dichos pagos.
Demanda:
Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.659,54.
Intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 23.370
Vacaciones y Utilidades por la cantidad de Bs. 13.604,06
Indemnización articulo 125, por la cantidad de Bs. 14.470,50
Preaviso, por la cantidad de Bs. 8.682,30
Indemnización por transferencia, por la cantidad de Bs. 1.500,00
Para un total a pagar de Bs. 84.285,86.
Solicita se acuerde la indexación judicial y la condenatoria en costas y costos procesales.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 205 al 221), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que se admiten:
Que la actora presto sus servicios personales, haciendo la salvedad que dicha prestación inicio el 20 de noviembre de 2007.
Que el cargo desempeñado era de secretaria de la organización.
Que el salario al momento de la terminación de la prestación de servicios era de Bs. 799,20.
Que en el año 200 haya adquirió un cupo como asociada.
Que es miembro de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, era secretaria de actas y correspondencia.
Hechos que se niegan:
Que en fecha 15 de febrero de 1997 la accionante haya ingresado a la asociación, y que haya desempeñado el cargo de secretaria desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2008.
Que se haya pactado el día 15 de febrero de 1997 como fecha de inicio de la relación de trabajo, cumplir con un horario de siete (7) horas desde las 8:00am a 3:00pm.
Que desde el 15 de febrero de 199 haya cumplido una jornada habitual de trabajo, se niega que haya acudido a trabajar todos los días desde dicha fecha.
Que haya tenido una rotación de trabajo.
Que haya devengado un salario mixto.
Que haya devengado un salario básico fijo mensual, un salario diario de Bs. 88.000 mensuales para el año 1997.
Que haya sido objeto de un despido injustificado el 30 de junio de 2008.
Que todo marchara bien hasta el año 2007, ya que no había relación de trabajo anterior a la fecha 20 de noviembre de 2007.
Que en virtud de problemas se nombrara una comisión revisora que le pidiera que renunciara a su cargo.
Que se le remitiera una correspondencia donde se le expresaba que estaba despedida.
Que por haber adquirido en el año 200 la condicione de asociada esta continuaba con la prestación del servicio como secretaria empleada de la asociación civil.
Que por haber adquirido en el año 2000 la condición de asociada y por ser miembro de la Sociedad Civil, esta representación le haya reiterado su condición de trabajadora inscribiéndola en el IVSS desde el año 1997.
Que de la planilla y la carta de despido se confirme la condición de trabajadora.
Que tuviese en la Asociación Civil un tiempo efectivo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y quince (15) días.
Que haya tenido desde el año 1997 una doble condición o cualidad: la de trabajadora y la de asociado.
Que se le hayan realizado amenazas verbales contentivas de negativas de pago de prestaciones sociales.
Que se a acreedora de prestación de antigüedad desde el año 1997.
Se niegan los salarios básicos, normales e integrales detallados en el libelo de la demanda.
Se niega la cuantificación del concepto de prestación de antigüedad tanto del componente central como del adicional.
Se niega los días acreditados por este concepto.
Se niega la causación de los dos (02) días pasivos laborales que constituían el corte de cuenta del año 1997.
Se niega la obligación patronal de cancelar los conceptos del corte de cuenta del año 1997.
Se rechaza los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la procedencia o no de acreencias a favor de la actora por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Así pues del modo cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Asimismo, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Establecido lo anterior, encuentra este sentenciador que la demandada dio contestación a la demanda, reconociendo la relación laboral, pero negando la fecha de inicio de la relación laboral, los salarios percibidos, el tiempo de servicio, y por ende la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, establece este juzgador que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre el demandado, quien debe demostrar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Evidencia este juzgador que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, por no constituir medio de prueba susceptible de valoración alguna, razón por la no existe materia que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DOCUMENTALES: Carta de Despido, sin marcar, (folio 76 de la Pieza 2) promovido a los efectos de demostrar el cargo desempeñado, el tiempo que duro la relación laboral. La parte demandada la niega y la desconoce por cuanto no emana de su representada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del modo de terminación de la relación laboral, el despido. Y así se decide.
Constancia de Trabajo de fecha 13 de septiembre de 2004, sin marcar, (folio 62), promovido a los efectos de demostrar el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado. La parte demandada la niega y la desconoce por cuanto no emana de su representada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, la cual es consignada en original y suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil, como demostrativo de la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, el cargo desempeñado y el salario percibido. Y así se decide.
Constancia de Trabajo de fecha 19 de mayo de 2008, sin marcar, (folio 63), promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, el salario mínimo devengado y además que es participe de Seguro Social Obligatorio. La parte demandada la niega y la desconoce por cuanto no emana de su representada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, siendo consignado en original, como demostrativo de la relación laboral, el salario mínimo devengado y la inscripción de la misma ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales. Y así se decide.
Oficio, sin marcar, (folio 61), promovido a los efectos de demostrar la solicitud del pago de sus prestaciones sociales en virtud del despido injustificado, firmado y sellado por el secretario de finanzas en fecha 11 de junio de 2008. La parte demandada se opone y desconoce las firmas. El Tribunal analiza que dicha documental no coadyuva al esclarecimiento de lo controvertido, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
Originales de Actas de Inspección del IVSS, sin marcar, (folios 22 de la Pieza 1), promovidos a los efectos de demostrar que la accionante aparece, se encuentran firmadas por el secretario de bienestar social y presidente de la asociación respectivamente. La parte demandada las impugna. La parte actora rechaza la impugnación por no ser el medio idóneo para impugnar un documento público administrativo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de que para el año 1997 la accionante se encontraba laborando en la asociación civil. Y así se decide.
Hojas tituladas Nóminas (siete hojas), sin marcar, (folios 66 al 72) promovidas a los efectos de demostrar los salario devengados por la trabajadora, se evidencia la firma de ella y de otra persona que era trabajadora en esa oportunidad de la asociación, se observa el sello húmedo de la empresa. La parte demandada señala con respecto al folio 66 se impugna toda vez que no provienen de la empresa, la firma es a carbón no es original. Asimismo el folio 67, 68, 69, 70, 71 y 72, se impugna por cuanto no esta firmado. La parte actora insiste en el valor probatorio, son documentos originales, con relación a las documentales insertas del folio 67 al 72, si bien es cierto no tienen firmas, tienen sello húmedo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de que las mismas no se encuentran suscritas por representante alguno de la demanda, lo que crea incertidumbre en este juzgador sobre su procedencia. Y así se decide.
Setenta y siete (77) bauches o recibos de pago, sin marcar, (folios 73 al 151), promovido a los efectos de demostrar todos y cada uno de los pagos que se le hicieron a la trabajadora, durante el tiempo de la prestación del servicio desde el año 1997, que evidencia la relación de trabajo. La parte demandada las impugna, desconociendo la firma que aparece en bauches del supuesto cheque en la parte superior de los mismos, no existe continuidad no se materializa una secuencia, son bauches que constan en copia a carbón. Este Tribunal no le confiere valor probatorio algunos a las referidas documentales, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada no pudiendo comprobarse de modo alguno que los mismos emanen de la asociación civil demandad. Y así se decide.
Asimismo se evidencia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora consigna Cuentas Individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada señala que la consignación se hace de manera extemporánea, por lo que se objeta, se arguye que son documentos públicos administrativos, no tiene tal naturaleza, no están firmados por ningún funcionario. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no fueron promovidas en su debida oportunidad procesal, por lo que resultan extemporáneas. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se libro oficio Nº 2741-11, al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, ubicado en Maracay, Av. Ayacucho cruce con calle Páez. E informe a este Tribunal: Si la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.356.108, aparece inscrita en el Seguro Social y por que patrono.
Corre inserto al folio 82 de la Pieza 2 del expediente, comunicación Nº 000976-2011 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informen a este tribunal lo siguiente:

“(…) La ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.356.108, se encuentra inscrita ante este Instituto por el Empresa FUND CTRO CLIN UNIVERSITARIO, No. Patronal A2-82-0931-0, y con estatus ACTIVO.(…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar quien era el patrono para la fecha en que fue promovida, sin embargo señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la prueba no cumple con su objeto por cuanto la respuesta se obtuvo después de tres (3) años. La parte demandada se remite al folio 60, y señala que la respuesta se adecua a lo solicitado.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que este tribunal ordeno oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen sobre si la accionada estuvo inscrita para la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, en el tiempo en que señala presto sus servicios, librándose oficio Nº 6922-2012.
Corre inserto al folio 215 de la Pieza 2 del expediente, comunicación Nº 002041-2012 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo que de seguida se transcribe:

“(…) En revisión efectuada a nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO titular de la cedula de identidad No. 13.356.108, estuvo inscrita como personal activo en la Empresa ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES CAÑA DE AZUCAR , Numero Patronal A2-71-0848-0, con fecha de ingreso 15/02/1997 y fecha de egreso 19/12/2008. (…)”

La parte actora señala que dicha respuesta corrobora los alegatos, desprendiéndose que la accionante estuvo inscrita por la empresa demandada desde el 15/02/1997 hasta el 19/12/2008, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. La parte demandada señala que el modo y tipo como fue solicitado el informe por el tribunal, no fue igual a como lo promovió la parte actora, la prueba emanada de una constancia que se hizo de inscripción de socios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las asociaciones civiles contaban con el apoyo del IVSS para inscribir a sus asociados quienes aparecen allí, se evidencia que las personas que aparecen en ese listado son los socios que aparecen en las actas constitutivas, por lo que consideran que la forma como la presente prueba de informes fue presentada esta sujeta a nulidad. La parte actora señala que la accionante no era socia desde el año 1997. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativa de la inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso el 15/02/1997 y fecha de egreso el 19/12/2008. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos VICTOR MARTINEZ, ISAIAS HIDALGO, RAUL VARGAS, JOSE GONZALEZ, JOSE BARRETO, LUIS NARVAEZ, MANUEL BOGGIO, RICHARD PABON, JORGE DA SILVA, YURAIDA GUEDEZ, RUBEN FLORES, MARCEL GUERRERO, TULIO PACHECO, DANILO ROJAS, VICTOR ENRIQUE MANRIQUEZ MOTA.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR MARTINEZ, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este Tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoció a la accionante, aproximadamente desde el año 1996 en adelante, que la conoce cuando llego a la organización, su papa era el presidente de la misma, conoció a su familia, desde entonces se establecido un vinculo de amistad por el vinculo de socios entre su persona y la de su papa, no sabe decir con exactitud desde que año el padre de la accionante fue nombrado Presidente, cree que tenia un año en su labor, su periodo fue bastante largo, luego que culmina es por decisión tomada en Junta Directiva en el año 2006, le indicaron que era saludable la entrada de su hijo, el cual entro a partir del año 2007. Que la accionante no trabajaba desde el año 1996 ella ejercía labores estudiantiles, estudiaba derecho, entre los años 1997 aproximadamente en adelante compara un cupo de la organización y pasa a ser socia, al año posterior fue primer vocal de la directiva y luego secretaria de actas de la organización. Que no la vio desde el año 1997 desempeñando el cargo de secretaria en la Unión de Conductores Caña de Azúcar. En el año 1997 solo figuraba como hija del presidente ni siquiera era socia. Que no se le cancelaban salarios, en años posteriores hubo una asamblea de socios donde su hermano siendo presidente solicito que se le nombrara como secretaria, eso fue en el año 2007 aproximadamente, mediante asamblea se autoriza para que se le cancele su primer pago como secretaria de la organización, el que tenga en años anteriores, no sabría decir si habrán hecho eso a espalda de los directivos, por ser hija del presidente. La accionante tiene la condición de empleada a partir del mes de noviembre de 2007, y en el mes de octubre de 2007 fue la asamblea donde se pide permiso para que sea secretaria. No sabe decir si la accionante no fue despedida injustificadamente por cuanto no estaba presente, pero según lo que se había descubierto en la organización a ella, el presidente interino toma la decisión de retirarla, le firma su retiro. Que la accionante fue abogada de la asociación, represento a la organización en un caso de unos avances que los estaban demandando, su papa la nombro como abogado para defender el caso, despachaba desde la Unión, atendió casos allí, utilizo documentos de la asociación para ella devengar su pago por la atención de ciertos casos.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que tiene conocimiento que se le firmo el despido, por parte del Presidente Interino Raúl Vásquez, no recuerda haber firmado una carta o constancia de trabajo donde se certificaba la prestación de servicio del accionante, que jamás en su estadía a firmado cheques, pagos ni recibos, que se desempeñaba como secretario adjunto de finanzas. Que después de su ingreso fue segundo vocal durante aproximadamente dos (2) años, luego paso a ser secretario adjunto a finanzas y hoy se desempeñaba como secretario de transito. Es asociado. Los asociados perciben la remuneración, cada quien tiene su unidad y tiene sus arrendatarios quienes les entregan un dinero, que no tiene beneficio monetario como asociado, todos tienen que pagar como una finanza, el remanente que queda en diciembre es repartido de manera equitativa, los directivos tienen una bonificación especial, baja, es una colaboración cada dos (2) años. Que el aporte para las finanzas cubren todos los gastos ocurrido en el mes (choques, HCM, y la bonificación de los directivos y al personal que pudieran tener en ese momento, etc.), la asociación tiene personal a su cargo, y con el aporte que hacen los socios se cubre todo lo que tiene que ver con remuneraciones, prestaciones, etc. Que si la presente demanda fuera declarad con lugar, el pago de lo condenado saldría del bolsillo de los socios, quienes buscarían los mecanismos para efectuar el pago, pero seria costeado por cada uno de ellos.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL BOGGIO, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, es trabajador de la asociación civil, desde el 14 de noviembre del año 1976, que conoce a la accionante desde que era una niña, estudiaba derecho, se la presento su padre en la línea como era presidente de la organización, en una asamblea de socios les pidió que una colaboración para los estudios de ella, después en el año 1996 o 1997 le consiguió en papa un cupo en la asociación y de allí para acá ha sido una socia de la línea, y fue vocal de la Junta Directiva y fue Secretaria de Actas de la Junta Directiva, ahora como secretaria de la organización lo que sabe es que atendía casos particulares de ella, hasta tenia talonarios para dar recibos, hasta el año 2007 que el papa dejo de ser presidente y asumió el hermano. Que no tenia conocimiento de pagos, el solo sabia que ella ayudaba a su papa en la oficina, pero eso era una oficina privada. Que en el tiempo que estuvo en la organización veía que ella venia a la oficina con un maletín y pasaba a la oficina de su papa, la veía en la computadora pero no sabia si hacia trabajos particulares o eran de la oficina. Que tuvo conocimiento que hizo traspasos en notaria de cupos.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que aproximadamente en el año 1996-1997 el padre les pidió una colaboración en dinero en efectivo para ayudarla con sus estudios, lo recogieron por las finanzas, no recuerda de que forma o con que periodicidad, fue una sola colaboración. Los gastos de operatividad de la asociación salen de los mismos socios, la unión ha tenido trabajadores, que cuando sus relaciones de trabajos han terminado las prestaciones la cancelan la Junta Directiva, todo el dinero que se recoge en la organización es producto de todos los socios. Que de resulta declarad con lugar la demanda interpuesta por la accionante el dinero saldrá de la recolecta que hagan los mismos socios.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS NARVAEZ, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce a la accionante, como la hija del secretario general de la línea, que estuvo como hija y después obtuvo un cupo, que la conoce desde el año 1996-1997 aproximadamente, que en el año 1999 obtuvo un cupo, después que obtuvo el cupo fue secretaria de actas y después paso a ser directiva pero no como trabajadora de la línea.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que es socio de la organización, desde el año 1979-1980, que conoce a la accionante desde el año 1996, y que desde ese año la ha visto para allá y para acá en la unión, iba con la familia, era estudiante en esos tiempos, estudiaba y se iba para allá, que fue secretaria de actas como en el año 2007, no recuerda exactamente las fechas, en su carácter de socio hace aportes para sufragar los gastos de funcionamiento d el alinea, todos los gastos que le dice la línea, como por ejemplo finanzas, choques. Cuando ha habido trabajadores los salarios los paga la línea, y el dinero lo aportan los socios, si de este juicio sale un pago condenatorio a la unión son los socios quienes deben pagarlo.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE BARRETO, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce a la demandante que es compañera y socia de la asociación, llegó a la organización como hija del presidente, y luego en el año 1999 entró como socia, en ese lapso ella fue secretaria vocal de la directiva y luego de postulo como secretaria de bienestar social, no fue trabajadora de la unión. El papa la llevo como colaboradora porque ella estaba estudiando. No desempeño cargo de trabajadora. En octubre de 2007, su hermano la postulo para que fuera la secretaria de la organización y desde allí se aprobó. Anteriormente no ocupo en cargo de secretaria de la organización, solo era colaboradora. Que ella hacia sus trabajos como abogada, citada su gente para allá, los clientes la buscaban, eran personas ajenas a la organización, que los comenzó a recibir como desde el 2005-2006 no recuerda bien. Se realizaba trabajo particulares como abogada, se encontraron recibos de ella como abogado con la dirección de la unión de conductores caña de azúcar. No tiene conocimiento de que ella haya llevado algún procedimiento por tribunales en representación de la asociación.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que fue socio de la organización hasta el año pasado que vendió sus acciones, duro 35 años en la organización. Que la accionante era colaboradora y socia, que la veía como colaboradora como en el año 1996-1997, ayudaba a su papa en algunas cosas, pero no tenia un horario de vez en cuando ella iba. Que fue secretario de deporte y de repuestos tenia que llegar a la unión a las 8:00 am. La colaboración la hacia de lo que le asignaba el papa. Que donde el laboraba quedaba distante, que el llegaba primero y atendía a las personas, el visualizaba todo el que llegaba y entraba, que cuando tenia que atender socios por repuestos los atendía cuando no se iba al salón que estaba frente a la secretaria, que pudo haber momentos en los que no vio que entraron personas.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos antes identificados, en virtud de todos y cada uno manifestaron ser socios de la asociación civil, lo que conlleva a este Juzgador a presumir la existencia de un interés directo en las resultas del presente demanda, toda vez que se pudieran ver perjudicados con una sentencia condenatoria en contra. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se ordeno librar oficio Nº 6921-2012 a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que remita a este tribunal el expediente signado DP11-L-2044-000169.
Corre inserto al folio 212 de la Pieza 2 del expediente, Oficio Nº CJLM-1.408-12, de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitiendo el expediente solicitado.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que desde el año 2004, la accionante mediante un poder que le fue otorgado como abogado quien ejercía la defensa de la sucesión en esa oportunidad, se evidencia su asistencia. La parte actora señala que tal y como se desprende del expediente traído a juicio, se trata de un juicio en el año 2005 donde se le otorga un poder, no hay respuesta de que paso entre el año 1997 y el 2005, y además se tiene a una persona en la empresa que se gradúa y sirve de ayuda, eso no desvirtúa la relación de trabajo, por el contrario, constituye una prueba fehaciente de que la accionante estaba allí en la asociación. El Tribunal analiza que dichas documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
3. DE LAS DOCUMENTALES:
Legajo de Actas de Asamblea, marcado “A”, (folios 181 al 204) promovida a los efectos de demostrar la naturaleza jurídica de la asociación civil, y el funcionamiento de la misma. La parte actora señala que si lo que se intenta demostrar es que la accionante es socia, eso es un hecho cierto y reconocido desde el año 2000, lo que no la excluye de su relación de trabajo, a pesar de ser una asociación sin fines de lucro, los testigos manifestarnos que se hacían aportes y sufragaban los gastos de la asociación. El Tribunal analiza que dichas documentales no coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido, y en razón de ello se desecha del debate probatorio. Y así se decide.
4. DE LA DECLARACION DE PARTE: Evidencia este juzgador que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la no existe materia que valorar al respecto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO; siendo como principal, punto controvertido en el presente asunto, la fecha de ingreso como trabajadora de la demandada, y consecuencialmente todos los conceptos que de una relación laboral se derivan, como sería el caso del salario devengado. Y así se decide.
Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir estaría concentrado en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.
En ese sentido, este juzgador trae a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, evidencia este Juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que existe informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 215 Pieza 2), que señala como fecha de ingreso de la trabajadora a la asociación civil, la misma que fue indicada en su escrito libelar, es decir, que ingreso a trabajar en fecha 15/02/1997 y no en el año 2007, como pretendió hacer ver la parte demandada a través de la prueba de testigos, cuyas declaraciones fueron desechadas del proceso, por considerar que las mismas pudieran estar parcializadas, por tener un interés cierto en las resultas del presente proceso, toda vez que los mismos detentaban el cargo de socios de la asociación civil demandada. En tal sentido, toda vez que el accionado no logro demostrar en el proceso ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la actora, queda establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, teniéndose como fecha de inicio el 15 de febrero de 1997. Y así se decide.
Asimismo, visto que la parte demandada tampoco aporto al proceso prueba alguna que desmintiera los alegatos referidos al despido injustificado del cual fue objeto la hoy accionante, muy por el contrario la parte actora aportó al proceso original de carta de despido a la cual este sentenciador le otorgo pleno valor probatorio, es por lo que se tiene como cierta la procedencia de la indemnización por despido injustificado, señalando este tribunal como fecha de egreso la indicada en la referida documental y reconocida por la accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, es decir, el 30 de junio de 2008. Y así se decide.
En tal sentido, quedando establecidos los hechos anteriormente señalados, este Juzgador pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, habiendo verificado el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, no queda mas que determinar lo correspondiente a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que ha quedado determinado el tiempo de servicio alegados por la misma en su escrito libelar, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada. Y así se decide.

- Trabajadora Demandante: MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ
HIDALGO.
- Fecha de Ingreso: 15 de febrero de 1997
- Fecha de Egreso: 30 de junio de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
- Tiempo de Servicio: 11 años, 10 meses.

Ahora bien, visto que no consta del acervo probatorio aportado por las partes, elemento alguno que cree convicción en este juzgador sobre el salario real percibido por el actor durante la relación de trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el alegado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Doce Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.531,48), mas los intereses calculados por la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 6.186,43), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jun-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30
Jul-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30
Ago-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30
Sep-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30 5.00 26.49 26.49 18.73% 0.41
Oct-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30 5.00 26.49 52.98 18.34% 0.81
Nov-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30 5.00 26.49 79.47 18.72% 1.24
Dic-97 134.00 4.47 0.09 0.74 5.30 5.00 26.49 105.96 21.14% 1.87
Ene-98 137.25 4.58 0.09 0.76 5.43 5.00 27.13 133.09 21.51% 2.39
Feb-98 137.25 4.58 0.09 0.76 5.43 5.00 27.13 160.22 29.46% 3.93
Mar-98 137.25 4.58 0.09 0.76 5.43 5.00 27.13 187.36 30.84% 4.82
Abr-98 137.25 4.58 0.09 0.76 5.43 5.00 27.13 214.49 32.27% 5.77
May-98 137.25 4.58 0.09 0.76 5.43 5.00 27.13 241.62 38.18% 7.69
Jun-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 268.82 38.79% 8.69
Jul-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 296.01 53.25% 13.14
Ago-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 323.21 51.28% 13.81
Sep-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 350.40 63.84% 18.64
Oct-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 377.60 47.07% 14.81
Nov-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 404.80 42.71% 14.41
Dic-98 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 431.99 39.72% 14.30
Ene-99 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 459.19 36.73% 14.05
Feb-99 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 486.38 35.07% 14.21
Mar-99 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 513.58 30.55% 13.07
Abr-99 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 540.77 27.26% 12.28
May-99 137.25 4.58 0.10 0.76 5.44 5.00 27.20 567.97 24.80% 11.74
Jun-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 7.00 38.16 606.13 24.84% 12.55
Jul-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 5.00 27.26 633.39 23.00% 12.14
Ago-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 5.00 27.26 660.65 21.03% 11.58
Sep-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 5.00 27.26 687.91 21.12% 12.11
Oct-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 5.00 27.26 715.17 21.74% 12.96
Nov-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 5.00 27.26 742.43 22.95% 14.20
Dic-99 137.25 4.58 0.11 0.76 5.45 5.00 27.26 769.69 22.69% 14.55
Ene-00 150.98 5.03 0.13 0.84 6.00 5.00 29.99 799.68 23.76% 15.83
Feb-00 150.98 5.03 0.13 0.84 6.00 5.00 29.99 829.66 22.10% 15.28
Mar-00 150.98 5.03 0.13 0.84 6.00 5.00 29.99 859.65 19.78% 14.17
Abr-00 150.98 5.03 0.13 0.84 6.00 5.00 29.99 889.64 20.49% 15.19
May-00 150.98 5.03 0.13 0.84 6.00 5.00 29.99 919.62 19.04% 14.59
Jun-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 9.00 54.10 973.72 21.31% 17.29
Jul-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,003.78 18.81% 15.73
Ago-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,033.84 19.28% 16.61
Sep-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,063.89 18.84% 16.70
Oct-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,093.95 17.43% 15.89
Nov-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,124.00 17.70% 16.58
Dic-00 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,154.06 17.76% 17.08
Ene-01 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,184.12 17.34% 17.11
Feb-01 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,214.17 16.17% 16.36
Mar-01 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,244.23 16.17% 16.77
Abr-01 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,274.28 16.05% 17.04
May-01 150.98 5.03 0.14 0.84 6.01 5.00 30.06 1,304.34 16.56% 18.00
Jun-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 11.00 66.28 1,370.62 18.50% 21.13
Jul-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 5.00 30.13 1,400.74 18.54% 21.64
Ago-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 5.00 30.13 1,430.87 19.69% 23.48
Sep-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 5.00 30.13 1,461.00 27.62% 33.63
Oct-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 5.00 30.13 1,491.12 25.59% 31.80
Nov-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 5.00 30.13 1,521.25 21.51% 27.27
Dic-01 150.98 5.03 0.15 0.84 6.03 5.00 30.13 1,551.38 23.57% 30.47
Ene-02 182.00 6.07 0.19 1.01 7.26 5.00 36.32 1,587.69 28.91% 38.25
Feb-02 182.00 6.07 0.19 1.01 7.26 5.00 36.32 1,624.01 39.10% 52.92
Mar-02 182.00 6.07 0.19 1.01 7.26 5.00 36.32 1,660.32 50.10% 69.32
Abr-02 182.00 6.07 0.19 1.01 7.26 5.00 36.32 1,696.64 43.59% 61.63
May-02 182.00 6.07 0.19 1.01 7.26 5.00 36.32 1,732.95 36.20% 52.28
Jun-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 13.00 94.64 1,827.59 31.64% 48.19
Jul-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 5.00 36.40 1,863.99 29.90% 46.44
Ago-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 5.00 36.40 1,900.39 26.92% 42.63
Sep-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 5.00 36.40 1,936.79 26.92% 43.45
Oct-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 5.00 36.40 1,973.19 29.44% 48.41
Nov-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 5.00 36.40 2,009.59 30.47% 51.03


Dic-02 182.00 6.07 0.20 1.01 7.28 5.00 36.40 2,045.99 29.99% 51.13
Ene-03 364.30 12.14 0.40 2.02 14.57 5.00 72.86 2,118.85 31.63% 55.85
Feb-03 364.30 12.14 0.40 2.02 14.57 5.00 72.86 2,191.71 29.12% 53.19
Mar-03 364.30 12.14 0.40 2.02 14.57 5.00 72.86 2,264.57 25.05% 47.27
Abr-03 364.30 12.14 0.40 2.02 14.57 5.00 72.86 2,337.43 24.52% 47.76
May-03 364.30 12.14 0.40 2.02 14.57 5.00 72.86 2,410.29 20.12% 40.41
Jun-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 15.00 219.09 2,629.38 18.33% 40.16
Jul-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 2,702.41 18.49% 41.64
Ago-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 2,775.44 18.74% 43.34
Sep-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 2,848.47 19.99% 47.45
Oct-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 2,921.49 16.87% 41.07
Nov-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 2,994.52 17.67% 44.09
Dic-03 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 3,067.55 16.83% 43.02
Ene-04 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 3,140.58 15.09% 39.49
Feb-04 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 3,213.61 14.46% 38.72
Mar-04 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 3,286.64 15.20% 41.63
Abr-04 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 3,359.67 15.22% 42.61
May-04 364.30 12.14 0.44 2.02 14.61 5.00 73.03 3,432.69 15.40% 44.05
Jun-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 17.00 248.87 3,681.57 14.92% 45.77
Jul-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 5.00 73.20 3,754.76 14.45% 45.21
Ago-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 5.00 73.20 3,827.96 15.01% 47.88
Sep-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 5.00 73.20 3,901.16 15.20% 49.41
Oct-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 5.00 73.20 3,974.36 15.02% 49.75
Nov-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 5.00 73.20 4,047.55 14.51% 48.94
Dic-04 364.30 12.14 0.47 2.02 14.64 5.00 73.20 4,120.75 15.25% 52.37
Ene-05 473.59 15.79 0.61 2.63 19.03 5.00 95.16 4,215.91 14.93% 52.45
Feb-05 473.59 15.79 0.61 2.63 19.03 5.00 95.16 4,311.06 14.21% 51.05
Mar-05 473.59 15.79 0.61 2.63 19.03 5.00 95.16 4,406.22 14.44% 53.02
Abr-05 473.59 15.79 0.61 2.63 19.03 5.00 95.16 4,501.38 13.96% 52.37
May-05 473.59 15.79 0.61 2.63 19.03 5.00 95.16 4,596.53 14.02% 53.70
Jun-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 19.00 362.43 4,958.96 13.47% 55.66
Jul-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 5.00 95.38 5,054.34 13.53% 56.99
Ago-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 5.00 95.38 5,149.71 13.33% 57.20
Sep-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 5.00 95.38 5,245.09 12.71% 55.55


Oct-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 5.00 95.38 5,340.46 13.18% 58.66
Nov-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 5.00 95.38 5,435.84 12.95% 58.66
Dic-05 473.59 15.79 0.66 2.63 19.08 5.00 95.38 5,531.21 12.79% 58.95
Ene-06 600.00 20.00 0.83 3.33 24.17 5.00 120.83 5,652.05 12.71% 59.86
Feb-06 600.00 20.00 0.83 3.33 24.17 5.00 120.83 5,772.88 12.76% 61.38
Mar-06 600.00 20.00 0.83 3.33 24.17 5.00 120.83 5,893.71 12.31% 60.46
Abr-06 600.00 20.00 0.83 3.33 24.17 5.00 120.83 6,014.55 12.11% 60.70
May-06 600.00 20.00 0.83 3.33 24.17 5.00 120.83 6,135.38 12.15% 62.12
Jun-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 21.00 508.67 6,644.05 11.94% 66.11
Jul-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 5.00 121.11 6,765.16 12.29% 69.29
Ago-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 5.00 121.11 6,886.27 12.43% 71.33
Sep-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 5.00 121.11 7,007.38 12.32% 71.94
Oct-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 5.00 121.11 7,128.49 12.46% 74.02
Nov-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 5.00 121.11 7,249.60 12.63% 76.30
Dic-06 600.00 20.00 0.89 3.33 24.22 5.00 121.11 7,370.71 12.64% 77.64
Ene-07 840.00 28.00 1.24 4.67 33.91 5.00 169.56 7,540.27 12.92% 81.18
Feb-07 840.00 28.00 1.24 4.67 33.91 5.00 169.56 7,709.83 12.82% 82.37
Mar-07 840.00 28.00 1.24 4.67 33.91 5.00 169.56 7,879.38 12.53% 82.27
Abr-07 840.00 28.00 1.24 4.67 33.91 5.00 169.56 8,048.94 13.05% 87.53
May-07 840.00 28.00 1.24 4.67 33.91 5.00 169.56 8,218.49 13.03% 89.24
Jun-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 23.00 781.74 9,000.24 12.53% 93.98
Jul-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 5.00 169.94 9,170.18 13.51% 103.24
Ago-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 5.00 169.94 9,340.13 13.86% 107.88
Sep-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 5.00 169.94 9,510.07 13.79% 109.29
Oct-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 5.00 169.94 9,680.01 14.00% 112.93
Nov-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 5.00 169.94 9,849.96 15.75% 129.28
Dic-07 840.00 28.00 1.32 4.67 33.99 5.00 169.94 10,019.90 16.44% 137.27
Ene-08 1,240.00 41.33 1.95 6.89 50.17 5.00 250.87 10,270.77 18.53% 158.60
Feb-08 1,240.00 41.33 1.95 6.89 50.17 5.00 250.87 10,521.64 17.56% 153.97
Mar-08 1,240.00 41.33 1.95 6.89 50.17 5.00 250.87 10,772.51 18.17% 163.11
Abr-08 1,240.00 41.33 1.95 6.89 50.17 5.00 250.87 11,023.39 18.35% 168.57
May-08 1,240.00 41.33 1.95 6.89 50.17 5.00 250.87 11,274.26 20.85% 195.89
Jun-08 1,240.00 41.33 2.07 6.89 50.29 25.00 1,257.22 12,531.48 20.09% 209.80
Antigüedad 12,531.48 Intereses 6,186.43

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a pagar en razón a las vacaciones y bono vacacional generadas la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.342,22), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Año Días Días adic Total días Salario Total Bs.
Vacaciones 2007 15.00 10.00 25.00 41.33 1,033.33
Bono Vacac 7.00 10.00 17.00 41.33 702.67
Vacaciones 2008 Fracc 5.00 3.67 8.67 41.33 358.22
Bono Vacac 2.33 3.67 6.00 41.33 248.00
Total Bs. 2,342.22

Utilidades: Se condena a pagar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Dos Mil Quinientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.506,67), tal y como se evidencia del cuadro anexo:


Año Días Salario Total Bs.
2007 60.00 28.00 1,680.00
2008 Fracc 20.00 41.33 826.67
Total Bs. 2,506.67


Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: Se condena a pagar en razón a la Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso la cantidad de Doce Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 12.069,33), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Concepto Días Salario Integral Total Bs.
Despido Inj 150.00 50.29 7,543.33
Preaviso 90.00 50.29 4,526.00
Total Bs. 12,069.33

Para un total general que deberá pagar la accionada ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES CAÑA DE AZUCAR a la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 35.636,13), resumido de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad 12,531.48
Intereses 6,186.43
Vacaciones y Bono Vac 2,342.22
Utilidades 2,506.67
Indemnización 125 LOT 12,069.33
Total Bs. 35,636.13

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a las accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 13.356.108; contra la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR.
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION CIVIL UNION CAÑA DE AZUCAR. a pagar a la ciudadana MARYORIE EULALIA HENRIQUEZ HIDALGO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 35.636,13), por conceptos de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos condenados cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A TENIAS D.


LA SECRETARIA,


Abg. . JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. . JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2009-000912
CT/JA/kgp.-