REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de enero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000478
En el juicio que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES incoaron los ciudadanos JOSE MARCELINO ORTEGA, EMILIO JUAREZ, JOSE BERMEJO, PEDRO GONZALEZ, y ROBIN PIÑERO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.472.311, V-12.572.388, V-17.954.147, V-9.690.960 y V-13.570.829, respectivamente, representados judicialmente por el abogado RICARDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.469, como se verifica del poder que cursa inserto al folio 52 de la primera pieza, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 23 de abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, representada judicialmente por la abogada MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683, acreditada mediante poder que consta en los folios 78 al 80; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente siendo admitida la demanda en fecha 25/04/2012, notificadas las partes y certificadas las actuaciones por el secretario del Tribunal, se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial en fecha 16/05/2012, siendo objeto de prolongaciones, en fecha 10 de octubre de 2012, dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación a la demanda la cual fue presentada en fecha 18/10/2012, y se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 23/10/2012, fue distribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 25/10/2012, admitiendo en esa misma fecha las pruebas promovidas.
En fecha 05/12/2012, se llevo a efecto la celebración de la audiencia de juicio fijada, prolongándose en el día 14/01/2013, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 22/01/2013, en los referidas actos se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en este sentido, se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega la parte actora en su escrito libelar (folios desde el 01 hasta el 14 de la primera pieza):
Que prestaron servicios remunerados y bajo supervisión y dependencia para la demandada cada uno en diferentes fechas de ingreso y fueron despedidos sin justa causa, lo que genero su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose actualmente en la espera de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo.
Que la presente demanda es por diferencia en el pago del tiempo de viaje, causal por el cual fueron despedidos sin justa causa, y sin cumplir la accionada con la Solicitud de Calificación de Falta, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 24 de febrero de 2012, con la excepción de Robin Piñero. Acudieron a la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, con la finalidad de formular reclamo concerniente a la correcta cancelación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, reclamo en el que el ente administrativo acordó que sea admitido y aperturado expediente.
Que el día 15/03/2012, se realizó acto de conciliación, donde el patrono manifestó que no había oferta ni arreglo posible en el reclamo, solicitando el cierre del mismo.
Que en virtud de ello la parte reclamante se reservo el derecho de hacer el reclamo por la vía judicial correspondiente, por lo que agotada la vía administrativa se procede a demandar la diferencia por concepto de tiempo de viaje.
Que el patrono se obligo convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal a su sitio de trabajo desde un lugar previamente determinado por este y bajo su contratación y pago a tenor de los establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva, hecho este que se viene realizando desde el 15/11/2010, lo que se traduce en que el patrono suministra a sus trabajadores y le reconoce 30 minutos diario de pago por tiempo de viaje.
Que solicitan el pago de la diferencia del tiempo de viaje que utilizan los trabajadores en el recorrido desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la demandada, recorrido que dura aproximadamente 30 minutos.
Que en razón de lo antes expuesto demandan:
A convenir en el pago de la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.900,24.
A pagar los intereses de mora que se generen sobre las referidas cantidades.
Que la demandada sea condenada en costas y costos.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
Seguidamente, la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2012, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (folios 160 al 166):
Hechos admitidos:
-Que son trabajadores activos de la demandada, sus fechas de ingreso en el cargo de Operarios Generales.
- Que el ciudadano Robin Piñero termino su relación laboral el 12/09/2012 con transacción laboral celebrada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua.
Hechos que niegan:
Que a los demandantes se le adeude algún pago por diferencia ya que la misma se cancela de conformidad con las actas convenios de debate celebradas y suscritas por las partes en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua.
Que los demandantes no sean trabajadores activos en este momento, ya que fueron reincorporados a sus respectivos cargos en su oportunidad, y que además no han tenido perdida económica, ya que les fueron pagados los salarios caídos por el tiempo que duro el procedimiento administrativo de reenganche.
Que el patrono se haya obligado convencionalmente al pago de media hora extra por conceptos de tiempo de viaje, ya que lo real es el pago de 15 minutos.
Que el recorrido del Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la empresa se haya convenido 30 minutos cuando lo que se convino fue el pago de 15 minutos.
Que se le adeude al ciudadano Robin Piñero, por concepto de tiempo de viaje la cantidad de 215 días de diferencia alguna por este concepto ni algún otro demandado, ni que a los demás demandantes se le adeuden los días señalados en el escrito libelar.
Que la demandada deba a los ciudadanos lo concerniente al aumento salarial estipulado en la cláusula Nº 78 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ni las cantidades que por este concepto se señalan en el escrito libelar.
Que se adeuden todos los conceptos y cantidades expuestas en el escrito libelar para cada unos de los trabajadores demandantes.
Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no en las diferencias salariales demandadas originadas por el tiempo de transporte, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.
En este sentido, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que no constituye medio susceptible de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece.
2.- Pruebas documentales:
- Marcada con la letra “A”, cursantes en el folio 98 de la Pieza I. Se observa que se refieren a Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 entre STANHOME PANAMERICANA, C.A. y UNIBOTRASO-STANHOME, promovida a los efectos de demostrar que en la cláusula 50, el tiempo acordado para el pago por concepto de transporte para los trabajadores es media (1/2) hora. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Así mismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.
3.- Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los originales de las siguientes documentales:
Originales de los recibos de pago consignados en copias simples marcados con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folios que van del 99 hasta el 108). Al respecto, se observa que durante la evacuación del presente medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada manifestó haber consignado mediante diligencia las documentales concernientes a los pagos efectuados a los trabajadores (folios 181 al 201); este Tribunal verifica que los mismos se corresponden en su contenido a los insertos en las actas procesales, y que además fueron reconocidos por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos efectuados a los trabajadores hoy demandantes para la fecha en ellos indicados, no se puede evidenciar de los mismo diferencia alguna en el salario y el motivo de la misma. Así se establece.
4.- De la Prueba de Informe: Se observa que la referida prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Pruebas documentales:
-Marcada “B”, contentiva de copia simple de las actas de debates y acuerdos firmadas durante la negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, firmados entre la empresa demandada y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Stanhome Panamericana, C.A., cursantes en los folios 112 al 151 de la Pieza I, promovida a los efectos de demostrar que si se converso en cada una de esas minutas específicamente la 11, la 12 y la 13 el contenido de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo. La parte actora, las impugna por ser copias simples, las primeras actas no reflejan nada de la cláusula 50 de la convención colectiva. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas actas las cuales se encuentran suscritas en original y fueron debidamente ratificadas a través de la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, donde se evidencian las discusiones sobre los incrementos salariales y el equivalente a quince (15) minutos de tiempo de viaje para ser incluido en las definiciones y cláusulas de transporte a los trabajadores usuarios de dicho beneficio. Y así se decide.
2.- Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio Nº 6.090-2012 y ratificado con oficio Nº 6.954-2012. Se observa que consta respuesta constante de quinientos once (511) folios útiles, contenidos en la Pieza Separada del expediente. Se verifica que el referido ente remite copia certificada de la actas de discusión y del Proyecto de Convención Colectiva entre la Organización Sindical SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE STANHOME PANAMERICANA, C.A., y la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cual se evidencia de las actas Nº 11, de fecha 16 de diciembre de 2010, (folio138) que la voluntad de las partes con relación al tiempo de de viaje y su pago, estuvo siempre pautado en 15 minutos y no en 30 minutos como erróneamente se coloco en el documento definitivo. Razón por la cual este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, en el sentido de que de las mismas se observa que en cada una de las reuniones efectuadas a los fines de establecer las clausulas de la convención colectiva quedo establecido el pago de 15 min por transporte no de 30 min como lo reclaman actualmente los accionadas, razón por la cual la presente prueba hace plena prueba tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
3.- Prueba de testigo:
En cuanto a la valoración de la prueba de los testigos promovidos. Este Tribunal establece previamente:
La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos promovidos, se observa que no incurrieron en contradicción en sus exposiciones, siendo contestes todos en afirmar que efectivamente existió un error material en la transcripción del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo tanto en lo que respecta a la Cláusula 50 como en otras distintas, y exponiendo que aun así, la demandada reconoció dichos errores acordando el pago de los beneficios conforme fue pactado en las reuniones realizadas al efecto; en razón de ello, este Tribunal le da valor probatorio a las deposiciones rendidas de acuerdo al principio de la Sana Critica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues claramente quedo evidencia que la voluntad de ambas partes al momento de establecer la clausula de la convención colectiva relacionada al tiempo de transporte quedo establecido el pago de 15 min por transporte no de 30 min como lo reclaman actualmente los accionantes, por cuanto los testigos afirmaron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes lo siguientes:
Ciudadano HECTOR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.426, lo siguiente: Que ejerce el cargo de secretario de la organización, estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2011-2013, reconoce que su firma estaba en las actas levantadas en la reunión, le consta que el tiempo de viaje acordado fue lo equivalente a 15 minutos de tiempo de viaje y no de 30 minutos. Que sus funciones son velar por el cumplimiento del contrato colectivo que se firmo, que la cláusula 50 se discutió junto con la del aumento del salario, que fue una propuesta del sindicato, que si se plasmaron 15 minutos en ese tiempo, si se hizo una mala transcripción no tienen nada que ver, se solicito hacer un addendum para corregir el error, el cual no se hizo, se tiene un acta firmada donde se le señalo a la empresa el error.
Ciudadano LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.542, lo siguiente: Que ejerce el cargo de secretario de finanzas de la organización sindical, estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2011-2013, se acordó conjuntamente con la empresa en asamblea de trabajadores los 15 minutos de tiempo de viaje, hubo un error de imprenta con relación a esa cláusula y otras más, se hizo la salvedad a la demandada que había un error, se quedo en hacerse un addendum y no se hizo. La cláusulas 22, 51,75, y 80 tienen también error material por debajo y la empresa demandada viene pagando los que se pacto (por arriba). Que hubo un error involuntario en varias cláusulas, se subsanaron conforme a lo acordado, que los detalles de redacción los hizo la empresa y los abogados que trabajan con ellos, como representantes de los trabajadores lo revisaron pero se les paso, por la premura de que se pagaran los beneficios, y se homologara dicha convención, se le hizo la observación a la empresa demandada aproximadamente el año pasado, no recuerda exactamente la fecha.
Ciudadano RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.371, lo siguiente: Que ejerce el cargo de secretario de reclamos de la Junta Directiva del Sindicato, estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2011-2013, reconoce que quedo aprobada en la cláusula los 15 minutos de tiempo de viaje y no 30 minutos. Tiene conocimiento que hay otras cláusulas que tienen error en la redacción, están por debajo de lo pactado y la empresa viene cumpliendo como se pactó y no como aparece en la convención. Se realizó una asamblea de trabajadores para finalizar la discusión, donde todos los trabajadores incluyendo los demandantes dieron fe de que se pacto 15 minutos y no 30. Que sus funciones son defender a todos los trabajadores en las solicitudes que se le han, malos cálculos, pagos oportunos, etc. Que detecto el error involuntario de la cláusula 50, cuando se imprimió fue que se dieron cuenta de que eso estaba allí, revisaron todas las cláusulas, demoro la entrega, que a raíz de que un trabajador salio de vacaciones se dieron cuenta de los errores de las cláusulas, así como por otros reclamos realizados por los trabajadores, respectando la buena fe entre las partes, la empresa estaba cumpliendo con todo lo que estaba acordado, no se hizo tanto hincapié en corregir, se certificaron las cláusulas. Que el sindicato no paga las transcripciones, eso es obligación de la empresa, que supone que la empresa dio copia de la homologación para su transcripción. Que no hubo reclamo al sindicato por esa cláusula, las personas que notaron el error, obviamente solo pretendían desacreditar el sindicato y ganar indulgencia con los trabajadores.
Ciudadano JUAN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.660, lo siguiente: Que ejerce el cargo segundo vocal de la Junta Directiva del Sindicato, estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2011-2013, reconoce que quedo aprobada en la cláusula los 15 minutos de tiempo de viaje y no 30 minutos. Desde el principio con esa cláusula lo que paso fue un error de tipeo, fue aprobada por 15 minutos, hay que honrar la palabra de los que se hizo, hubo otras clasuelas donde hubo errores a favor de la empresa y se hicieron los arreglos pertinentes. Se realizó la asamblea general para cerrar y validar ante la Inspectoría del Trabajo la voluntad de los trabajadores, el 100% de los trabajadores aprobó la convención, se les explico lo de los 15 minutos, y los del error de tipeo. Que sus funciones son suplir en determinadas ocasiones a los siete miembros principales, con el secretario de reclamos. Que nunca le hicieron reclamo por el tiempo de viaje, que sabe que a ellos los despidieron mas no sabe la causa, que dentro de la convención colectiva existe una cláusula que señala que cuando se despide a un trabajador tienen que notificarle, mas el no tiene conocimiento.
Ciudadano JULIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.760, lo siguiente: Que ejerce el cargo Vigilante de Disciplina de la Junta Directiva del Sindicato, estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2011-2013, reconoce que su firma esta estampada en cada una de las minutas levantadas en su oportunidad. Que la cláusula 50 se manejo siempre los 15 minutos de tiempo de viaje y no 30 minutos. Hay otras cláusulas que tienen error material, pero la empresa cumple con lo establecido en las actas convenio. Se les explico a los trabajadores del error, e incluso a los demandantes. Que sus funciones son velar por el desarrollo y paz laboral entre los trabajadores. Que no se llego a hacer la corrección, desde el principio se dijo que eran 15 minutos, no se subsano ese error, de las otras si, porque eran beneficiosas al trabajador, la cláusula 50 también es beneficiosa pero se debe respetar el acuerdo, y la empresa comenzó a pagar como le correspondían. Esta reflejado en cada minuta que se levanto en cada reunión.
Ciudadano JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.332, lo siguiente: Que ejerce el cargo Secretario de Deporte de la Junta Directiva del Sindicato, estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2011-2013, reconoce que su firma esta estampada en cada una de las minutas levantadas en su oportunidad. Que se pactaron 15 minutos de tiempo de viaje y no 30. Que existen otras cláusulas que también tenían errores materiales y que estaban por debajo de los beneficios acordados y la empresa demandada de buena fe está cumpliendo con lo pactado. Que cuando se trato la cláusula 51, se mejoro, eso fue lo que quedo plasmado en el acta.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los ciudadanos DANNY DIAZ y JOHAN SCHIRRA, no comparecieron a la misma, razón por la cual no hay prueba testimonial que valorar. Y así se decide.
MOTIVA
Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra quien sentencia que son hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; y los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada, y, como consecuencia de ser hechos admitidos los mismos, quedan exentos de pruebas, resultando controvertido en el presente asunto la procedencia del pago de las diferencias alegadas conforme al tiempo de viaje establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2011-2013.
En este sentido, este Tribunal observa de la convención colectiva acompañada con el escrito libelar, cursante en el folio 98 de la pieza principal, celebrada entre la empresa demandada con sus trabajadores, dispone lo siguiente:
“Cláusula Nro. 50. TRANSPORTE PARA LOS TRABAJADORES. LA EMPRESA, a fin de facilitar el traslado de sus trabajadores, pondrá a disposición de estos, un autobús que cumpla con todos los requerimientos establecidos en la legislación, que los llevara del Terminal de pasajeros a planta en los siguientes horarios:
5:30 a.m.
7:00 a.m.
1:30 p.m
Los traslados de Planta hacia el Terminal serán:
6:00a.m.
2:00 p.m.
5:30 p.m.
Igualmente continuara como hasta ahora lo ha venido haciendo trasladando a los trabajadores hacia sus domicilios cuando laboren segundo (2do) Turno.
La empresa reflejara en el recibo de pago de cada trabajador semanalmente en los casos de los trabajadores nomina diaria y mensualmente en el caso de los trabajadores de nomina semanal el pago correspondiente por el concepto de tiempo de viaje establecido en el art 193 de la Ley Orgánica del Trabajo a la rata de MEDIA HORA (1/2) EXTRA POR DIA.”

En este sentido, de la revisión del acervo probatorio cursante en autos, y de la lectura de la Cláusula contractual antes transcrita, este Tribunal verifica que en el presente asunto la parte actora pretende la aplicación de la presente cláusula, sin embargo, de lo alegado y probado por las partes específicamente la parte accionada en el presente juicio y, específicamente de la declaración de los testigos llamados al proceso y las actas de asambleas celebradas con ocasión a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, claramente se desprende que lo pretendido por la parte accionante de autos, no se corresponde para el ámbito de su aplicación, toda vez que quedo demostrado que la voluntad de las partes al momento de las discusión era establecer la clausula de la siguiente manera:
“…Igualmente continuara como hasta ahora lo ha venido haciendo trasladando a los trabajadores hacia sus domicilios cuando laboren segundo (2do) Turno.
La empresa reflejara en el recibo de pago de cada trabajador semanalmente en los casos de los trabajadores nomina diaria y mensualmente en el caso de los trabajadores de nomina semanal el pago correspondiente por el concepto de tiempo de viaje establecido en el art 193 de la Ley Orgánica del Trabajo a la rata de quince (15) minutos EXTRA POR DIA.”

Lo cual lleva a este Tribunal a declarar la improcedencia de lo pretendido por la parte accionante en su escrito libelar, y en consecuencia, forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE MARCELINO ORTEGA, EMILIO JUAREZ, JOSE BERMEJO, PEDRO GONZALEZ, y ROBIN PIÑERO, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSE MARCELINO ORTEGA, EMILIO JUAREZ, JOSE BERMEJO, PEDRO GONZALEZ, y ROBIN PIÑERO, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.472.311, V-12.572.388, V-17.954.147, V-9.690.960 y V- 13.570.829, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 23 de abril de 1973, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000478
CT/JA/kgp.-